Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 7 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULO todo lo actuado en el Expediente Nº 002-2017-004, por infracción a las normas sobre publicidad estatal seguido contra Percy Sulca Cuadros, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017; y disponer su ARCHIVO DEFINITIVO. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

la consulta popular de revocatoria de autoridades en la referida circunscripción electoral. Argumentos del recurso extraordinario El 28 de junio de 2017, el personero legal titular de la autoridad sometida a consulta interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, bajo el argumento de que en el expediente se encontraban los medios probatorios respecto a lo sucedido en el distrito de Santa Cruz, el 10 y 11 de junio del año en curso, y como prueba adicional acompañó tres (3) declaraciones juradas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA CONSIDERANDOS Marallano Muro Secretaria General 1540995-3 Alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que conforman los referidos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. El recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional que no constituye una instancia adicional para discutir el fondo de la cuestión controvertida, que ya fue resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, tampoco supone una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que se ha instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente, serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. Si bien el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Ley Fundamental reconoce que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional son principios y derechos de la función jurisdiccional, es menester precisar que el reconocimiento constitucional de este derecho para todo justiciable no supone que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, de modo favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta el deber de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar si existe o no la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 5. Previamente, cabe precisar que el recurrente no identifica de manera directa el pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, objeto de cuestionamiento, pues se limita a señalarlo como "resolución confirmatoria [...] de fecha 23 de junio de 2017"; asimismo, comete un error al identificar la resolución de la primera instancia que fuera materia de En el presente caso la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si ha existido alguna afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a través de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, la Resolución Nº 0250-2017-JNE.

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de la Res. N° 0250-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0262-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00227 JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00046-2017-003) SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, seis de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla, en contra de la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, sobre nulidad de elecciones en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0250-2017-JNE, de fecha 23 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria, en contra de la Resolución Nº 003-2017JEE HUARAZ/JNE, del 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. Este órgano colegiado declaró infundado el recurso de apelación sobre la base del argumento de no encontrarse acreditado que haya mediado fraude y/o soborno para inclinar la votación a favor de alguna opción en consulta y menos aún la vinculación existente entre los alegados electores golondrinos (cuyo cuestionamiento fue extemporáneo), en número tal que los hechos invocados hayan supuesto una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Santa Cruz, de manera que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones llevadas a cabo con motivo de

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