Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de julio de 2017 /

El Peruano

pronunciamiento. En ese sentido, cualquier alegación presentada de manera posterior al 11 de junio de 2017, como ocurre en el presente caso al señalar el recurrente como uno de sus fundamentos jurídicos el literal c del artículo 363 de la LOE, deviene en improcedente por la extemporaneidad que reviste. En consecuencia, el análisis realizado por el JEE respecto a este extremo de la resolución impugnada debe ser confirmado. Literal b del artículo 363 de la LOE 10. A su vez, el recurrente sustentó su pedido de nulidad en una supuesta infracción al literal b del artículo 363 de la LOE, que establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 11. Así, el recurrente en su pedido de nulidad indicó que los promotores de revocatoria y sus adeptos habrían realizado propaganda electoral desde las primeras horas del 11 de junio de 2017, entorpeciendo el proceso electoral. Sin embargo, no obra en el expediente medio probatorio idóneo en el que se sustente dicha afirmación. Por el contrario, a través del Acta Fiscal de Verificación del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (fojas 161), el representante del Ministerio Público señaló que no se apreció la existencia de propaganda electoral dentro del local de votación ni fuera de este en un perímetro de 100 metros. Así, este extremo deviene en infundado. 12. Del mismo modo, el recurrente señaló que Juan Carlos Muñoz Rubio, fiscalizador adscrito al JEE, habría hostilizado a las autoridades municipales sometidas a consulta popular durante el desarrollo del proceso electoral. Respecto a este hecho, tampoco se encuentra acreditado con algún instrumental, a pesar de que los personeros pudieron haber dejado constancia del presunto proceder y generar la denuncia correspondiente con alguna autoridad presente en el local de votación. No obstante, de acuerdo al contenido del Acta Fiscal de Verificación del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 (fojas 161), así como del Acta Fiscal Preventiva de Cierre del Acto Electoral (fojas 162), no se reportaron hechos ni se presentaron incidencias delictivas o infracciones a la LOE. En ese sentido, este extremo también debe ser declarado infundado. 13. Adicionalmente, el recurrente señaló que en las Mesas de Sufragio Nº 000088 y Nº 000090 se habría hallado propaganda electoral a favor de la opción SÍ en contra del alcalde distrital y que el registro de la observación fue impedido por los miembros de mesa y por el personal de la ODPE. Al respecto, se verifica que mediante Informe Nº 001-2017-CLV-CPR2017-ODPE AREQUIPA, de fecha 16

de junio de 2017 (fojas 160), el coordinador del local de votación del distrito de Ocoña señaló que en las cámaras secretas de votación de las Mesas de Sufragio Nº 000088 y Nº 000090, se tuvieron que cambiar los carteles de las autoridades sometidas a consulta porque algunos electores marcaron tanto por la opción del SÍ como por la opción del NO. Asimismo, señaló que, en ambos casos, el registro de este hecho "fue desestimado por los miembros de mesa" y que "en consulta al Fiscalizador del JNE asignado al local de votación, indicó que no era una incidencia que ameritaba registrar en las actas como observación". Como se aprecia del contenido del informe citado, si bien este hecho revestiría una anomalía, empero, en primer lugar, su autoría no puede atribuirse a uno de los sujetos electorales participantes en la presente consulta popular. Así, el informe señala que los electores marcaban los carteles por las dos opciones y que, por ello, se procedía al cambio inmediato de los mismos. En segundo lugar, no existe medio probatorio por el cual se acredite que este hecho configuró un acto que haya influenciado en el resultado final obtenido en dichas mesas de sufragio. Finalmente, que el coordinador del local de la ODPE indique que el pedido de registro como observación en el acta electoral fue desestimado por los miembros de mesa, con conocimiento del fiscalizador del JEE, se desvirtúa no solo con el Informe Nº 075-2017-RAMCCF-JEE-AREQUIPA/JNE-CPR 2017, del 19 de junio de 2017 (fojas 141 a 146), en el que se precisa que no se recibió ninguna denuncia al respecto, sino también con el contenido de las actas fiscales ya mencionadas. 14. Como siguiente punto, el recurrente indicó que en la Mesa de Sufragio Nº 000080, Henry Alejandro Zegarra Llerena, personero de dicha mesa, fue testigo que, durante el acto de escrutinio, el miembro de mesa Andy Emmanuel Andía Salas fue "reemplazado ilegalmente" por Rosario Maribel Amado Cueva. Respecto a ello, efectivamente, en el acta electoral se consignó que el mencionado miembro de mesa tuvo que retirarse por motivos de salud. Con relación a este hecho, el artículo 272 de la LOE señala lo siguiente: En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asuma la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la lista correspondiente que se encuentre presente [Énfasis agregado]. Por ello, se encontró totalmente justificado el ingreso como miembro de mesa de Rosario Maribel Amado Cueva, identificada con DNI Nº 25769736, quien, de acuerdo al Sistema Información de Procesos Electorales (SIPE), sí es electora de la referida mesa.

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