Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 7 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, no existe la presunta ilegalidad señalada por el recurrente, por lo que este punto también debe declararse infundado. 15. Con relación a que Erika Eudelia Arana Berroa, personera de la Mesa de Sufragio Nº 000085, testificó que Inés Juana Sarabia Condorchoa era personera de la regidora Marilú Gonzales Porras, sin embargo, habría variado su posición, acreditándose como personera del promotor e influenciando por la opción SÍ, este es un hecho que tampoco se encuentra acreditado en autos. Por el contrario, de acuerdo al Informe Nº 001-2017-AOPC-JEE/AREQUIPA, emitido por la fiscalizadora del local de votación (fojas 57 a 75), estuvieron presentes 42 personeros de mesa, siendo que para la Mesa de Sufragio Nº 000085, durante toda la jornada estuvieron presentes Pastora Jordán Pérez, por la opción SÍ, y Erika Eudelia Arana Berroa y Luis Enrique Mogrovejo Carnero, por la opción NO; sin embargo, en las áreas del acta electoral correspondientes a la instalación y sufragio, ninguno de estos tres personeros las suscribe. Ahora, en el área de escrutinio, Inés Juana Sarabia Condorchoa la suscribe como "personera del promotor". En ese sentido, más allá de que no obre en el presente expediente documento por el cual se acreditó a Inés Juana Sarabia Condorchoa como personera del promotor, tampoco existe elemento objetivo por el cual se acredite que esta haya influenciado en la votación y menos aún que su presunto actuar hubiera sido determinante en el resultado de la votación, por lo que tampoco este hecho es amparable. 16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que los hechos denunciados hayan configurado el literal b del artículo 363 de la LOE, y que, por lo tanto, se haya inclinado la votación a favor de alguna opción en consulta que suponga una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Ocoña, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones llevadas a cabo con motivo de la consulta popular de revocatoria de autoridades en la referida circunscripción, debe confirmarse la decisión adoptada por el órgano de primera instancia y desestimarse la apelación presentada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, y CONFIRMAR la Resolución Nº 2-2017-JEEAREQUIPA/JNE, del 23 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones, respecto a hechos amparados en el literal c del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por resultar extemporáneo; e infundado respecto a hechos amparados en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria 2017, realizado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General 1540995-2

Declaran nulo lo actuado en el Expediente N° 002-2017-004, por infracción a las normas sobre publicidad estatal seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco de proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales 2017
RESOLUCIÓN Nº 0261-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00226 JEE LIMA (EXPEDIENTE Nº 002-2017-004) CHIARA - HUAMANGA - AYACUCHO RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Sulca Cuadros, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 004-2017-JEE-LIMA/JNE, del 5 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró consentida la Resolución Nº 003-2017-JEELIMA/JNE de imposición de sanción, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. ANTECEDENTES a) Sobre el procedimiento de determinación de infracción Mediante informe de fiscalización, del 12 de abril de 2017 (fojas 76 a 80), se pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE) la presunta infracción de las normas sobre publicidad estatal en periodo electoral cometida por Percy Sulca Cuadros, titular de la Municipalidad Distrital de Chiara. Según el informe, se detectó que se estuvo difundiendo publicidad estatal en el distrito de Chiara, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, con el siguiente detalle: Panel publicitario, con el contenido "Mejoramiento y ampliación de los servicios del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en el sector Liriopata, Intihuasi, Barrio Capillapata y Ayapunco del centro poblado de Chiara - distrito Chiara - Huamanga - Ayacucho", logo de la Municipalidad Distrital de Chiara, el nombre del alcalde, con su respectivo cargo y la frase "Trabajando para futuras generaciones". Con Resolución Nº 001-2017-JEE-LIMA/JNE, del 13 de abril de 2017 (fojas 74 y 75), el JEE abrió procedimiento para la determinación de sanción contra el titular de la entidad edil, en aplicación del artículo 31 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se trasladó el informe de fiscalización a la citada autoridad a fin de que realice sus descargos. Posteriormente, en virtud del informe de fiscalización y al no existir descargo por parte del referido burgomaestre, mediante Resolución Nº 002-2017-JEE-LIMA/JNE, del 17 de mayo de 2017 (fojas 65 a 69), el JEE determinó que dicha autoridad incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 26 del Reglamento, referidas a difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y publicidad que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. b) Respecto a la determinación de la sanción Posteriormente, a través de la Resolución Nº 003-2017-JEE-LIMA/JNE, del 25 de mayo de 2017

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