Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

68

NORMAS LEGALES

Viernes 7 de julio de 2017 /

El Peruano

diciembre de 2016, sobre coordinación con la Gerencia y Recursos Humanos a fin de dejar sin efecto las cartas remitidas a los extrabajadores (Cartas Nº 001-2016-MDT/A y Nº 002-2016-MDT/A, ambas del 5 de diciembre de 2016) hasta una próxima reunión con el alcalde titular, tampoco corresponde a una función administrativa o ejecutiva, por cuanto de su propio alcance, ello no significó una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. 11. En tal sentido, no se evidencia que, por medio de dichos acuerdos, la regidora cuestionada haya usurpado funciones ejecutivas o administrativas como, por ejemplo, las funciones previstas en los reglamentos y directivas municipales, previstas en los documentos técnicosnormativos de gestión institucional (el reglamento de organización y funciones, el manual de organización y funciones, los manuales de procedimientos, entre otros), o de designación de personal, que constituyen una atribución del alcalde, previa propuesta del gerente municipal, para algunos casos, conforme lo señala el artículo 20, numeral 17, de la LOM, ni de algún órgano de línea que forme parte de la estructura orgánica administrativa. 12. Por último, precisamente, el hecho de haberse decidido el traslado de las coordinaciones para dejar sin efecto las cartas de cese a las unidades administrativas competentes hasta una próxima reunión con el alcalde titular, tampoco supone una anulación o afectación al deber de fiscalización en su calidad de regidora, porque al quedar diferido su conocimiento por parte de otros agentes y, por ende, su ejecución dio lugar a que dicha función de fiscalización se mantenga incólume para un posterior momento. 13. En consecuencia, al no haberse acreditado la configuración de los dos elementos de la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el recurso de apelación deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilman Eider Herrera Estela, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 2017, que por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de la regidora Irene Sánchez Díaz. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1540995-1

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga en contra de la Resolución Nº 2-2017-JEE-AREQUIPA/JNE, del 23 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones, respecto a hechos amparados en el literal c del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por resultar extemporáneo e infundado respecto a hechos amparados en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizado en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El 14 de junio de 2017, Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero Taborga, alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, solicitó la nulidad de la elección realizada el 11 de junio de 2017 (fojas 172 a 182), al amparo de lo establecido en el artículo 363, literales b y c, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en mérito a los siguientes argumentos: - En el local de votación I.E. José María Morante, el 11 de junio de 2017, los promotores de revocatoria y sus seguidores habrían realizado propaganda electoral desde las primeras horas de ese día, entorpeciendo el proceso electoral tanto internamente como externamente. - Juan Carlos Muñoz Rubio, fiscalizador del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), habría hostilizado a las autoridades sometidas a consulta durante el desarrollo del proceso electoral. - En la Mesa de Sufragio Nº 000090 se habría hallado propaganda electoral a favor de la opción SÍ. No obstante, su registro como observación en el acta electoral solicitado por la personera de dicha mesa, Carmen Janett Arias Lazo, fue impedido por la coordinadora de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE). - Henry Alejandro Zegarra Llerena, personero de la Mesa de Sufragio Nº 000080, fue testigo del momento en el que Andy Emmanuel Andía Salas, miembro de la mesa de sufragio, fue reemplazado "ilegalmente" por Rosario Maribel Amado Cueva. - Erika Eudelia Arana Berroa, personera de la Mesa de Sufragio Nº 000085, constató que Inés Juana Sarabia Condorchoa, personera de la regidora Marilú Gonzales Porras, habría inducido el voto a la opción SI, pues se acreditó como personera del promotor de la revocatoria. - En la Mesa de Sufragio Nº 000088 se encontró propaganda electoral a favor de la opción SÍ en contra del alcalde distrital, y cuyo registro como observación en el acta electoral solicitado por Beberling Yesabel Quispe Arias, personera de dicha mesa, habría sido impedido por una coordinadora de la ODPE, quien habría estado en connivencia con el miembro Walter Eduardo Ortega Prado. Como principales medios probatorios se adjuntó declaraciones juradas, registros fotográficos y credenciales de los personeros de mesa (fojas 184 a 225). Respecto al pronunciamiento del JEE

Confirman la Resolución N° 2-2017-JEEAREQUIPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0260-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00241 JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 00043-2017-001) OCOÑA - CAMANÁ - AREQUIPA CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA Lima, seis de julio de dos mil diecisiete

Por Resolución Nº 2-2017-JEE-AREQUIPA/JNE, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad respecto a hechos amparados en el literal c del artículo 363 de la LOE, por resultar extemporáneo, e infundado respecto a hechos amparados en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo normativo, por no encontrarse acreditado el fraude, cohecho, soborno, violencia o intimidación, así como tampoco que se hubiesen modificado los resultados de la votación de las Mesas de Sufragio Nº 000090, Nº 000080, Nº 000085 y Nº 000088 (fojas 13 a 20). Sobre el recurso de apelación Con fecha 28 de junio de 2017, Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular de José Alberto Carnero

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.