Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2017 (09/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 9 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 27º.- Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas 27.1 Las medidas preventivas son dictadas mediante resolución debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor designado. Dicha designación debe constar en la acreditación del supervisor. 27.2 La resolución que dicta la medida preventiva debe establecer las acciones que el administrado debe adoptar para revertir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 27.3 La notificación de la medida preventiva se realiza en el lugar en que esta se haga efectiva, en caso sea dictada por el supervisor designado; o, en su defecto, en el domicilio legal del administrado. La ejecución es inmediata desde el mismo día de la notificación. 27.4 En caso el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realizará la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado. 27.5 Para hacer efectiva la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. También podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. 27.6 Culminada la diligencia de ejecución del cumplimiento de la medida preventiva, el supervisor designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución, que dé cuenta de lo siguiente: (i) la identificación del supervisor designado y de aquellas personas con quienes se realizó la diligencia; (ii) lugar, fecha y hora de la intervención; (iii) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; (iv) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y, (v) observaciones de la persona con quien se efectuó la diligencia. 27.7 El supervisor designado para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del acta a la persona con quien se efectuó la diligencia. De no haberse podido ejecutar la medida preventiva, se levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. Para garantizar la ejecución de las medidas preventivas, el supervisor designado podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto, deberá levantar el Acta de Ejecución correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral precedente. Capítulo IV De los requerimientos dictados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 28º.- Alcance La Autoridad de Supervisión dicta requerimientos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para la actualización del estudio ambiental u otras acciones, cuando en el desarrollo de la fiscalización ambiental identifique que se verifican los supuestos previstos en los Artículos 30º y 78º del Reglamento de la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como la normativa vigente en la materia. Artículo 29º.- Procedimiento para el requerimiento en el marco del SEIA 29.1 El requerimiento en el marco del SEIA es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada. Dicha resolución debe señalar el plazo con el que cuenta el administrado para la presentación de su solicitud ante la autoridad de certificación ambiental. 29.2 Para el dictado de dicha medida, la Autoridad de Supervisión podrá solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.

Artículo 30º.- Cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA 30.1 Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado deberá presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental y/o el documento que contenga su aprobación, dependiendo del peligro o riesgo ambiental. 30.2 En los casos que el trámite de la solicitud no concluya con su aprobación por causa imputable al administrado, se declarará el incumplimiento de la medida administrativa. Capítulo VI De los recursos administrativos Artículo 31º.- De la impugnación de las medidas administrativas 31.1 El administrado puede impugnar el dictado de una medida administrativa, mediante los recursos de reconsideración y apelación. Una vez presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Supervisión eleva el expediente al Tribunal de Fiscalización Ambiental. 31.2 La interposición de un recurso impugnativo contra una medida administrativa se concede sin efecto suspensivo. 31.3 El administrado podrá solicitar el uso de la palabra a través del recurso administrativo." "DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL (...) Cuarta.- Mandatos de carácter particular dictados por las Entidades de Fiscalización Ambiental Las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) pueden dictar mandatos de carácter particular para garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental, de conformidad con el Artículo 16-A de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Para lo cual pueden aplicar lo previsto en el Artículo 26º del Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, en el marco de sus competencias; sin perjuicio de otras medidas administrativas que dicten por habilitación legal. Para ello no resulta necesario que la EFA regule el dictado de mandatos de carácter particular." Artículo 2º.- Modificar los Artículos 14° y 15º del Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, bajo los siguientes términos: "Artículo 14°.- Incumplimientos detectados Luego de efectuadas las acciones de supervisión, y en caso el administrado presente la información a fin que se dé por subsanada su conducta, se procede a calificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones fiscalizables detectados y clasificarlos en leves o trascendentes, según corresponda." "Artículo 15º.- Sobre la subsanación y clasificación de los incumplimientos 15.1 De conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo. 15.2 Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como leve y el administrado acredite antes del inicio del

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