Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2017 (09/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 9 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Que, el artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatoria, establece los requisitos que deberán reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; Que, el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que, la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingresó mediante Concurso Público; Que, el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 005-2014-SUNAT/600000 desconcentra en el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, en el Intendente Lima y en los Intendentes Regionales, la competencia para designar Auxiliares Coactivos en el ámbito de competencia de cada Intendencia; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 005-2014-SUNAT/600000; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dejar sin efecto la designación como Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Cusco, a la colaboradora que se indica a continuación: 1. KATHERINE FRANCESCA MARTINEZ, con registro 8642. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS IRURI CHÁVEZ Intendente Regional (e) 1530153-1 CASANOVA

apelación, con fecha 05 de setiembre de 2016; en el cual señala los siguientes fundamentos: · Se le imputa que deliberadamente no señalo fecha de remate en el expediente N°00035-2014-0-2001-JRCI-01 1er juzgado Civil de Piura y por eso fui subrogado en su condición de Martillero Público. · No señalo fecha de remate, pero no ha sido en forma deliberada, sino que busco al abogado de la parte Ejecutante para coordinar dicha fecha, porque ellos costean la publicación y otros, sin los cuales no puede haber remate. · Es decir, que estaba esperando que el abogado de la parte Ejecutante, le indique para cuando podría señalar la fecha del remate, por eso no lo señalo, los abogados de la parte ejecutante hay veces cambian, al parecer estaban negociando con los ejecutados. · Que los Juzgados Civiles de Piura, exigen que cuando uno señala fecha de remate, se acompañe los avisos de remate, conforme lo exige el articulo 734 Inc. 3, del Código Procesal Civil, para ello se coordina con el abogado de la parte Ejecutante, para que asuman los costos del gravamen. · Adjunta como medio probatorio reporte de otro expediente judicial y uno del presente proceso. Que con el Oficio N°952-2016-SUNARP-Z.R.N°IXUAJ/JEF de fecha 13 de octubre de 2016, el Jefe de la Zona Registral N°IX-Sede Lima, nos remite el Recurso de Apelación formulado por el Martillero Público Alberto Oscar Ramos Wong, contra la Resolución Jefatural N°488-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF; estando al recurso presentado, corresponde siendo su estado la emisión del acto administrativo que resuelve su pedido; II. PUNTO CONTROVERTIDO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el punto materia de análisis será determinar si se ha configurado los supuestos para la interposición de recurso de apelación y si resulta procedente la interposición del mismo; III. FUNDAMENTOS: 3.1. Competencia del Superintendente Nacional:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la R.J. N° 488-2016-SUNARP-Z.R. N° IX/JEF
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 304-2016-SUNARP/SN Lima, 2 de noviembre De 2016 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Oscar Ramos Wong contra la Resolución Jefatural N° 488-2016-SUNARP-Z.R.N° IX/JEF, así como el Informe N° 1121-2016-SUNARP/OGAJ elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Sede Central, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: Que, mediante Resolución Jefatural N° 488-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF de fecha 12 de agosto de 2016, se declaro que el Martillero Público Alberto Oscar Ramos Wong, ha incurrido en responsabilidad administrativa, al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley del Martillero Público, Ley N° 27728, la cual configura falta leve, siendo agravada por el artículo 15° inciso e) del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos; imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por sesenta (60) días; Que, contra la Resolución antes comentada, el señor Alberto Oscar Ramos Wong, interpuso Recurso de

Que, el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que hay lugar a recurso de apelación, cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, la decisión impugnada es la Resolución Jefatural N° 488-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, emitida por el Jefe de la Zona Registral; en ese sentido, el artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, establece que el Superintendente Nacional es el funcionario de mayor nivel jerárquico de la entidad, siendo la última instancia administrativa a nivel de la SUNARP, por ende le corresponde resolver la impugnación formulada; 3.2. Análisis del caso concreto: Que, el recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al respecto el autor Juan Carlos Morón Urbina manifiesta lo siguiente: "El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por el subordinado. De ahí que este recurso podamos ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando se trate de actos emitidos por la máxima autoridad de órganos autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa. ( ... ) Procederá, entonces el recurso

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