Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2017 (09/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 9 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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TCE, a través del cual se indica que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. 5. Mediante Memorando N° 045-2017/V/MAZ presentado el 31 de mayo de 2017, la Presidencia de la Tercera Sala del Tribunal, hizo devolución de un expediente originado a partir de un recurso de revisión toda vez que el mismo no había sido admitido, lo cual debía decidirse teniendo en cuenta el Comunicado N° 1-2017-OSCE/TCE. 6. Asimismo, en el Informe N° 06-2017-CADS-JJSH, adjunto al Memorando N° 1049-2017/STCE del 31 de mayo de 2017, la Secretaría del Tribunal dio a conocer que siguen ingresando solicitudes de sanción y recursos de revisión derivados de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. 7. Ante esta situación la Presidencia del Tribunal ha considerado necesario proponer al Colegiado la aprobación de un Acuerdo de Sala Plena donde se determine el trámite a seguir en el Tribunal ante los recursos de revisión derivados de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., que han ingresado o puedan ingresar al Tribunal de Contrataciones del Estado, así como respecto de los expedientes administrativos sancionadores. B.- ANÁLISIS Y PROPUESTA 8. Cabe resaltar que el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV de del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo la LPAG, señala que las autoridades deben actuar dentro las facultades que le estén atribuidas, y además, en cuanto al régimen sancionador, dicho principio (tipificado en el numeral 1 del artículo 246 de la LPAG) prescribe que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a los administrados. Asimismo, en el artículo 70 (Fuente de Competencia Administrativa), numeral 70.1 de la LPAG, se establece que "la competencia de las Entidades tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan". Por consiguiente, al haberse modificado la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, según los términos expuestos, es importante advertir que, a la fecha, el Tribunal de Contrataciones del Estado no cuenta con autorización legal para intervenir como instancia administrativa en la solución de controversias generadas durante los procedimientos de selección desarrollados por PETROPERÚ S.A., así como respecto al régimen sancionador por la comisión de infracciones administrativas. 9. En los artículos 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, se han establecido los requisitos y trámite de admisibilidad así como las causales de improcedencia aplicables a los recursos de apelación presentados ante el Tribunal o ante la Entidad. Es importante resaltar que, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, el Tribunal de Contrataciones del Estado tenía competencia para conocer y resolver los recursos de revisión que se presentaban en los procesos de selección que convocaba PETROPERÚ S.A. y, por remisión del Reglamento de Contrataciones de dicha Entidad, tramitaba tales recursos aplicando supletoriamente las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Sin embargo, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas de contrataciones del Estado ya no resultan aplicables a los referidos procedimientos; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. Complementando lo antes indicado, es importante señalar que a través del Decreto Legislativo N° 1272 se ha excluido el recurso de revisión de la LPAG, precisando que sólo cabe cuando por Ley o Decreto Legislativo se establezca su aplicación. Por tanto, el marco normativo general en materia de procedimientos administrativos ya no contempla al recurso de revisión entre los medios impugnatorios que pueden ser formulados, no existiendo a la fecha norma con rango de ley que contemple dicho recurso para los procesos de selección que convoque PETROPERÚ, como exige el artículo 216, numeral 216.1, de la LPAG. 10. En tal sentido, considerando que, a la fecha, los requisitos y trámite de admisibilidad previstos en los artículos 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, son estrictamente aplicables a los recursos de apelación que se resuelven dentro de su ámbito de aplicación; por consiguiente, los recursos de revisión (que han sido excluidos del ámbito jurídico administrativo) relacionados a controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., no pueden ser tramitados bajo las reglas previstas en la normativa de contrataciones del Estado. En consecuencia, los expedientes relacionados con recursos de revisión por controversias en los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., deberán ser devueltos a los administrados en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la LPAG, cuyo inciso 139.2 establece que si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho. Para tal efecto y con el objeto de no dilatar innecesariamente el procedimiento de selección en el que se interpone dicho recurso, la Presidencia del Tribunal deberá disponer dicha devolución mediante decreto. 11. De igual modo, las modificaciones efectuadas al régimen jurídico de PETROPERÚ S.A. a través del Decreto Legislativo N° 1292, también determinan la pérdida de competencia para conocer procedimientos administrativos sancionadores relacionados con procedimientos de contratación de PETROPERÚ S.A., por lo que, en estricta aplicación del principio de legalidad que rige los procedimientos de tal naturaleza, los expedientes que se encuentren en trámite en la Secretaría del Tribunal deberán archivarse sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión al Ministerio Público en caso se adviertan indicios de presunta comisión de delitos. En consecuencia Visto y considerando la propuesta de la Presidencia del Tribunal, luego del debate correspondiente, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado acordó aprobar por mayoría lo siguiente: 1. En vista de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292 a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para conocer los recursos de revisión relacionados a procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. a partir del 31 de diciembre de 2016. 2. En los recursos de revisión que se presenten ante el Tribunal no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que deberán ser devueltos por la Secretaría a los administrados, sin más trámite que su simple verificación y la emisión del decreto autorizado por la Presidencia del Tribunal, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la LPAG y conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.

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