Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2017 (09/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de junio de 2017 /

El Peruano

3. Los expedientes administrativos sancionadores que se encuentren en trámite en la Secretaría del Tribunal a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y los que ingresen a partir de la misma, deberán archivarse previa emisión del decreto correspondiente, sin pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión al Ministerio Público en caso se adviertan indicios de presunta comisión de delitos. Los expedientes sancionadores que se encuentren en Sala deberán ser devueltos a Secretaría para que se efectúe el trámite dispuesto en el presente numeral. El presente Acuerdo de Sala Plena será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Víctor Villanueva Sandoval Mario F. Arteaga Zegarra J. Antonio Corrales Gonzales Otto Egúsquiza Roca Violeta Lucero Ferreyra Coral Gladys Cecilia Gil Candia Héctor Marín Inga Huamán Paola Saavedra Alburqueque Peter Palomino Figueroa María Rojas de Guerra Mariela Sifuentes Huamán Carola Patricia Cucat Vilchez Secretaria del Tribunal VOTO EN DISCORDIA PARCIAL DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA El vocal que suscribe el presente voto, coincide plenamente con lo expresado en los Acuerdos N° 1 y N° 3 del Acuerdo de Sala Plena, así como los fundamentos que sustentan dichas decisiones; sin embargo, respetuosamente, discrepa de la decisión adoptada por la mayoría del Colegiado en el Acuerdo N° 2, así como la motivación que la sustenta. En tal sentido, se precisan los fundamentos de la discrepancia: 1. En efecto, el citado Acuerdo N° 2 señala que los recursos de revisión relacionados a procedimientos de selección convocados por PETROPERU S.A. que se presenten ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, deberán ser devueltos por la Secretaría del Tribunal a los administrados, sin más trámite que su simple verificación y la emisión del decreto autorizado por la Presidencia del Tribunal, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 del TUO de la Ley N° 27444; es decir, dichos recursos no serán admitidos a trámite. Al respecto, existe una diferencia importante entre los conceptos de inadmisibilidad e improcedencia, aun cuando, en ambos casos, el recurrente no ve satisfechas sus pretensiones y no se produce un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; así lo advirtió, hace ya varios años, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del 17 de junio de 1998 (Expediente N° 974-96-HC/TC): "(...) 2. Que, doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de "infundada", "inadmisible" e "improcedente" tienen diferente significación jurídica por tanto consecuencias diversas; en tal sentido, es necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados (...). 3. Que, en principio es "improcedente" una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho

invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por ser jurídicamente imposible el referido derecho, verbigracia falta de oportunidad en el tiempo (caducidad), de lugar (competencia), falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o interés para obrar, de razonabilidad entre los hechos y el petitorio. Es "inadmisible" una demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser subsanados. Es "fundada" una demanda cuando se ha probado la afirmación de los hechos alegados por el demandante que configuran el derecho invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada cuando no se prueba los hechos anotados como el presente caso. (...)" (El subrayado es agregado) 2. En efecto, cuando un órgano judicial, administrativo o arbitral no es competente para conocer alguna materia y, especialmente, si se trata de un procedimiento recursivo, la consecuencia jurídica no debe ser que no se admita el recurso o que sea devuelto sin más trámite que su simple verificación, como se señala en el Acuerdo N° 2, pues, en dicho caso, no se trata de un incumplimientos de requisitos de forma que la ley exige y que pueden ser subsanados, sino que, en dichos supuestos, lo que corresponde es que se declare la improcedencia del recurso. 3. Así lo dispone el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 0562017-EF, en delante el Reglamento, cuando en su artículo 100, señala que un recurso de apelación se considera como no presentado sólo si se omite presentar los requisitos previstos para su admisibilidad (los cuales, además, pueden ser subsanados), y, en cambio, precisa, en el numeral 1 del artículo 101 del mismo cuerpo normativo, que cuando el Tribunal de Contrataciones del Estado carece competencia para resolverlo debe declarar su improcedencia. Cabe señalar que, conforme a la Base Legal del Procedimiento N° 03 "Recursos de revisión derivados de procesos convocados por Petroperú ante el Tribunal de Contrataciones del Estado" del Texto Único de Procedimientos Administrativos del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 196-2016-EF, son de aplicación a dicho procedimiento los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 111 y 112 del Reglamento, y ello es así por cuanto ni el Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de Petroperú ni otra norma, contienen disposiciones expresas respecto de la admisibilidad y procedencia de los recursos de revisión materia de análisis. 4. Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado en sus resoluciones previas, respecto de estos recursos, ha desarrollado el análisis de admisibilidad y procedencia conforme a las normas antes citadas, las cuales han sido aplicadas de manera supletoria, conforme lo dispone, expresamente, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, cuando señala que, dicha norma y su reglamento, "son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas". 5. Por su parte, el TUO de la Ley N° 27444, cuando se refiere a la admisibilidad de los recursos impugnatorios, en su artículo 219, sólo dispone que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122 de dicha norma, los cuales están referidos a las formalidades que debe contener todo escrito que se presente ante cualquier entidad. Como se puede apreciar, tampoco el régimen general permite que, ante la verificación de la incompetencia de un órgano, la consecuencia sea que no se admitan los recursos que se presenten respecto de dicha materia. JORGE LUIS HERRERA GUERRA 1531000-2

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