Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2017 (05/03/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES

Domingo 5 de marzo de 2017 /

El Peruano

Que, con posterioridad, según se aprecia del Acta de Supervisión4 N° 128-2016, con fecha 27 de agosto de 2016 a las 22:30 horas se dio inicio a la labor de supervisión del espectáculo no deportivo5 antes mencionado a cargo del servidor de la Dirección de Supervisión y Fiscalización6, Luis Alberto Samamé Salazar, en el local ubicado en la Explanada del Centro Comercial "Plaza Norte", a fin de verificar el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 1482-2016-ONAGI-DGAP-DOG expedida en favor del agente7 JOSE JULIO CUMPA CHERO, dejándose apuntado en tal documento que: "(...) 1. La ambulancia era tipo I (no tenía desfibrilador) y no contaba con un médico y 2. No se observaron extintores. (...).". De ahí que incluso en la hoja última del Acta se ratificara que: El supervisado cumple o no cumple con lo establecido por Defensa Civil y por ONAGI (las garantías inherentes al Orden Público) - Cuenta con ambulancias - Médicos - Extintores (Sí) (No) (No) Cantidad (01) TIPO I (-) (-)

Por dicha razón, con aquel documento se requirió al agente que, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, remitiera copia del contrato de la unidad médica y su personal, bajo apercibimiento de considerar que su conducta entorpece la investigación. Acta que fue suscrita por el Productor del evento, JOSE JULIO CUMPA CHERO, y por el Coordinador del evento, Sr. Víctor Hugo Morales Mayuri, teniéndose como probados los hechos consignados por el supervisor en el Acta, conforme expresamente se precisa al final de la misma; Que, luego, con correo electrónico institucional de fecha 03 de octubre de 2016, el supervisor Luis Alberto Samamé Salazar, a nombre de la Directora de Supervisión y Fiscalización, reitera a JOSE JULIO CUMPA CHERO8 el requerimiento informativo ordenado con el Acta de Supervisión N° 128-2016; Que, sobre el particular, mediante Informe N° 500-2016-ONAGI-DGSFS-DSF de fecha 03 de noviembre de 2016, la Directora de Supervisión y Fiscalización precisa que se llevó a cabo la supervisión del espectáculo público no deportivo llamado "BAILE SOCIAL ANIVERSARIO", determinando, luego de la investigación preliminar realizada, que el agente JOSE JULIO CUMPA CHERO incumplió parcialmente la Resolución Directoral N° 1482-2016-ONAGI-DGAP-DOG, en los extremos de la colocación obligatoria de extintores y de la presencia de staff médico en el espectáculo, aunque se añade que esa resolución también fue incumplida por haberse observado la venta de bebidas alcohólicas en envases de vidrio. A tal efecto, de fojas 23 a 25 del expediente, ese informe va acompañado de los siguientes documentos: 1) Imágenes fotográficas de dos (2) quioscos de expendio de licor, con gente haciendo fila para la adquisición de las respectivas bebidas alcohólicas; 2) Imágenes fotográficas de personas ingiriendo cerveza en envases tradicionales de vidrio - botellas, colocadas algunas en cajas y otras sobre el piso del local del evento; e, 3) Imagen fotográfica de un grupo de botellas de cerveza colocadas sobre el piso del recinto del evento; Que, de conformidad a lo prescrito en los numerales 3 y 7 del artículo 6° del Decreto Legislativo 1140, constituye función de la ONAGI, entre otras, el otorgamiento de garantías personales y de garantías para la preservación del orden público, con la finalidad de cautelar la integridad física de las personas, en particular, el otorgamiento de garantías para la realización de concentraciones públicas, eventos sociales, espectáculos deportivos y no deportivos; Que, por otro lado, los administrados se encuentran obligados a acatar todos y cada uno de los extremos de las resoluciones estimatorias9 de garantías inherentes al orden público, siendo que en caso contrario incurren en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 19° del Decreto Legislativo 1140, en el que se prevé que: "El incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la resolución que estima la solicitud de garantías de un evento social, espectáculo deportivo y espectáculo no deportivo."; Que, tal cual se desprende de los actuados, el agente JOSE JULIO CUMPA CHERO con fecha 27 y 28 de

agosto de 2016 y en la Explanada del Centro Comercial "Plaza Norte", llevó a cabo el espectáculo público no deportivo llamado "BAILE SOCIAL ANIVERSARIO", no acatando ciertas recomendaciones generales efectuadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima con sujeción a la normatividad vigente sobre Defensa Civil y que se erigieron expresamente en condiciones básicas para el otorgamiento de garantías de orden público en favor de la puesta en práctica de dicho evento, en particular las referidas a la prohibición del ingreso de todo tipo de bebidas alcohólicas, a la disponibilidad de extintores y a la participación de personal médico, es decir, incumpliendo el agente de forma parcial la resolución estimatoria, la misma que exigía la ineludible observancia de esas recomendaciones; Que, paralelamente, mediante los documentos descritos se evidencia la existencia de hechos concretos que contravendrían lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1140 y su Ley modificatoria; motivo por el cual, no es de aplicación el Principio de Presunción de Licitud que rige la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, contenido en el numeral 9 del artículo 230° de la Ley 27444, según el cual: "(...) Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (...)" (El subrayado es nuestro);

4

5

6

7

8

9

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del REPAS, el Acta de Supervisión es el "Documento que ostenta la calidad de prueba preconstituida, la misma que se redacta en formato oficial por personal de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en la que se deja constancia de las acciones de supervisión y fiscalización que se realizan sobre (...) eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos (...)." Asimismo, en el numeral 43.1 del artículo 43° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que: "Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades." En tal sentido, el Acta de Supervisión es un documento público oficial, a través del cual se deja constancia de las acciones de control y vigilancia efectuadas por esta Entidad. En atención a lo dispuesto en el numeral 6.1.7 de la Directiva N° 0009-2015-ONAGI-DGAP, denominada "Directiva para el Otorgamiento de Garantías Inherentes al Orden Público", aprobada mediante Resolución Jefatural N° 0315-2015-ONAGI-J de fecha 27 de noviembre de 2015, se define como Espectáculo Público No Deportivo a "Toda presentación, función, exhibición o acto que tenga fin cultural, gastronómico, lúdico y/o costumbrista, así como celebraciones y festividades realizadas en recinto al aire libre, en local cerrado o instalación desmontable." De acuerdo a lo establecido en el artículo 69° del Reglamento de Organización y Funciones de la ONAGI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-IN: "Son funciones de la Dirección de Supervisión y Fiscalización: (...) f) Realizar visitas a los establecimientos a efectos de verificar que (...) las garantías de orden público, se realicen conforme a lo autorizado y en cumplimiento de la ley y su reglamento (...)." De igual modo, según lo previsto en el numeral 15.2 del artículo 15° del REPAS: "(...) La Dirección de Supervisión y Fiscalización, en el marco de sus funciones, realiza la supervisión e investigación de (...) eventos sociales, espectáculos deportivos o no deportivos, a través de visitas de inspección, requerimientos de información, reunión de indicios, indagación de denuncias, toma de manifestaciones, levantamiento de actas entre otros (...)." Estando a lo previsto en el artículo 2° y en el numeral 3.6 del artículo 3° del REPAS, los agentes son personas naturales, jurídicas de derecho público o privado o entes colectivos que realicen promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas, con resolución autoritativa o sin ella, o con resolución desestimatoria; o que realicen eventos sociales, espectáculos públicos deportivos o espectáculos públicos no deportivos, con resolución estimatoria o sin ella, o con resolución desestimatoria. Dicho pedido fue dirigido a la cuenta e-mail jessicadgm@yahoo.es brindada por JOSE JULIO CUMPA CHERO en la solicitud de fecha 17 de agosto de 2016, atendida positivamente con Resolución Directoral N° 1482-2016-ONAGI-DGAP-DOG. Según lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3° del REPAS, la Resolución estimatoria es el: "Acto administrativo mediante el cual se otorga a las personas, de acuerdo a la normatividad de la materia, medidas de protección, denominadas garantías de orden público (...) en la realización de eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.