Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2017 (05/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 5 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Que, en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17° del REPAS10 corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador, al haberse verificado la presencia de indicios razonables que determinarían la existencia de conductas que configuran infracción tipificada en el Decreto Legislativo 1140, por lo que: i) en atención a los Principios de Legalidad11 y Verdad Material12 que regulan el procedimiento administrativo, previstos en los numerales 1.1 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ii) en estricta sujeción al Principio de Causalidad13 que rige la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, previsto en el numeral 8 del artículo 230° de la acotada Ley14, y, iii) de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del REPAS, se amerita disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador al agente JOSE JULIO CUMPA CHERO, identificado con RUC N° 10165173908, por la presunta comisión de la siguiente infracción: - Infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 19° de Decreto Legislativo 1140, modificado mediante la Ley 30438, cuya descripción consiste en: "El incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la resolución que estima la solicitud de garantías de un evento social, espectáculo deportivo y espectáculo no deportivo", a la cual de conformidad al artículo 20° del Decreto Legislativo 1140 y al Cuadro de Infracciones y Escala de Sanciones - Anexo IV del REPAS le correspondería la calificación de Muy Grave y una sanción de Multa cuyos rangos van de 3 UIT hasta 5 UIT. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20° del Decreto Legislativo 1140, le correspondería adicionalmente la cancelación de la resolución estimatoria respectiva. Que, acorde a lo estipulado en el artículo 22° del REPAS y en los artículos 234° y 235° de la Ley 27444, es menester otorgar al agente JOSE JULIO CUMPA CHERO el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos y utilice los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la citada Ley15 y al artículo 24° del REPAS16, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación; Que, estando a lo expuesto, con sujeción a lo establecido en el Decreto Legislativo 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, modificado mediante Ley 30438; en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; en el Decreto Supremo N° 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior; y, en el Decreto Supremo N° 0112016-IN que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, Calificación de Infracciones, establecimiento de Escalas de Sanciones y Criterios de Gradualidad de la Oficina Nacional de Gobierno Interior; SE RESUELVE:

mérito a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20° del Decreto Legislativo 1140, le correspondería la cancelación de la resolución estimatoria, infracción que se sustenta en el hecho que JOSE JULIO CUMPA CHERO habría incumplido parcialmente los alcances de la Resolución Directoral N° 1482-2016-ONAGIDGAP-DOG de fecha 24 de agosto de 2016, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- NOTIFÍQUESE la presente resolución al agente JOSE JULIO CUMPA CHERO en su domicilio ubicado en Asociación de Vivienda Flores del Naranjal Mz. F Lote 11B (Altura Tranquera VIPOL), San Martin de Porres - Lima - Lima, en orden a lo dispuesto en el artículo 20° del REPAS; a efectos que en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, presente ante esta Dirección sus descargos y utilice los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley 27444 y el artículo 24° del REPAS, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. Regístrese y comuníquese. PAULO ARTURO GUTIERREZ CRUZ Director Dirección de Sanciones

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Artículo 1°.INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR a JOSE JULIO CUMPA CHERO identificado con RUC N° 10165173908, por la presunta comisión de la siguiente infracción:
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- Infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 19° de Decreto Legislativo 1140, modificado mediante la Ley 30438, cuya descripción consiste en: "El incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la resolución que estima la solicitud de garantías de un evento social, espectáculo deportivo y espectáculo no deportivo.", a la cual de conformidad al artículo 20° del Decreto Legislativo 1140 y al Cuadro de Infracciones y Escala de Sanciones - Anexo IV del REPAS le correspondería la calificación de Muy Grave y una sanción de Multa cuyos rangos van de 3 UIT hasta 5 UIT. Asimismo, en

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Artículo 17°.- "El Procedimiento administrativo sancionador se inicia cuando existan indicios razonables de la existencia de conductas que configuran infracción tipificada en la Ley y su Ley modificatoria, identificadas mediante acciones de supervisión y las consiguientes actividades de investigación o en cualquier de los siguientes casos: a. La presentación o formalización de denuncias públicas ante las autoridades de la Oficina Nacional de Gobierno Interior a nivel nacional, b. La petición o comunicación de otros órganos de esta Entidad, así como de órganos o dependencias del Estado." Principio de Legalidad.- "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas." (Numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444). Principio de Verdad Material.- "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas." (Numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444). Principio de Causalidad.- "La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.". Norma aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del REPAS, según el cual: "El procedimiento administrativo sancionador de la ONAGI se rige por los principios del procedimiento administrativo general y los principios de la potestad sancionadora administrativa señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General". Norma aplicable en mérito a lo previsto en el numeral 229.2 del artículo 229° de la Ley 27444 (Capítulo II - Procedimiento Sancionador), en el que está contemplado que: "Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230° (...)." Artículo 162°.- (...) 162.2 "Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. (...)." Artículo 24°.- (...) 24.2 "La Dirección de Sanciones, admite las pruebas que proponga el administrado en su escrito de descargo. La solicitud para la realización de diligencias, pericias y cualquier otro medio probatorio ofrecido por el administrado es evaluada por dicho órgano para su admisión, de ser aprobada, el costo de su realización es asumido por el administrado solicitante (...)."

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