Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2017 (24/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de mayo de 2017 /

El Peruano

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8º- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Artículo 9º- Actas electorales extraviadas o siniestradas no recuperadas Concluido el procedimiento establecido en los artículos precedentes, el Jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse ninguno de los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia de acta extraviada o siniestrada formulada ante la autoridad correspondiente. CAPÍTULO V DIGITACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS ACTAS ELECTORALES Artículo 10º.- Digitación y Clasificación de las actas electorales Las actas electorales serán entregadas al centro de cómputo de acuerdo al orden de recepción, para su procesamiento y serán digitadas dos (2) veces. Luego de realizada la segunda digitación, las actas quedarán clasificadas como: 10.1 Acta para redigitar: cuando los resultados de la doble digitación del acta no coinciden. 10.2 Acta observada. 10.3 Acta con solicitud de nulidad. 10.4 Acta con voto impugnado. 10.5 Acta normal. Artículo 11º.- Contabilización de las actas electorales Se entiende como tal, el proceso de ingreso de los datos (consignados en un acta normal) al cómputo de resultados, luego de lo cual se constituye en un acta contabilizada.

Para el ingreso de datos y procesamiento de resultados de una determinada acta electoral se tendrá en cuenta lo siguiente: 11.1. Se considerarán las anotaciones consignadas por los miembros de mesa en la sección de observaciones del acta de Instalación, Sufragio o Escrutinio. Si se trata de un acta electoral convencional deberá estar debidamente lacrada la sección correspondiente. 11.2. De haberse consignado la cantidad cero (0) en el acta electoral se tendrá como un valor no puesto. 11.3. Los números enteros claramente identificados, considerándose lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5° del presente reglamento. Artículo 12º.- Ingreso de las resoluciones provenientes del JEE El personal autorizado de la ODPE recibe las resoluciones emitidas por el JEE, relacionadas con las actas observadas, con solicitud de nulidad o con voto impugnado, verificando que la documentación esté completa y que el acta electoral devuelta corresponda a la que se remitió. Las mencionadas resoluciones acompañadas del acta electoral correspondiente serán ingresadas en el centro de cómputo, para su procesamiento. De existir dudas sobre su ejecución, el Jefe de la ODPE solicitará al JEE la aclaración respectiva. En caso de presentarse una nueva observación, se remite el acta nuevamente al JEE. Por cada acta electoral observada, con solicitud de nulidad o con voto impugnado, se requiere una resolución del JEE o del JNE. CAPÍTULO VI DIGITALIZACIÓN DE LAS ACTAS Artículo 13º.- Digitalización de actas y resoluciones Las actas procesadas serán digitalizadas. Asimismo, se digitalizarán las resoluciones del JEE o del JNE que se pronuncian sobre las actas observadas, con solicitud de nulidad o con voto impugnado. Artículo 14º.- Verificación de la digitación con las actas digitalizadas Luego de realizada la digitalización, se aplicará un procedimiento para comparar que los datos digitados del acta procesada correspondan a la imagen digitalizada. Esta labor permitirá verificar además, de ser el caso, la correcta aplicación de las resoluciones emitidas por los JEE o por el JNE. De encontrarse diferencias el acta será reprocesada. 1524070-1

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