Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de octubre de 2017 /

El Peruano

i) Adicionalmente, señaló que el presidente del movimiento regional, registrado en la partida electrónica, presentó un escrito en el cual se advierten las firmas de algunos de los directivos de la organización política, por ejemplo, la del secretario regional de actas y archivo, del secretario regional de prensa y propaganda, del presidente del TE, del secretario del TE y del segundo suplente del TE, lo cual demostraría que algunos de los directivos sí se encuentran cumpliendo con sus funciones dentro de la organización política. j) Por ello, la DNROP concluye que el recurrente no cumplió con presentar la documentación requerida mediante Resolución N° 051-2017-DNROP/JNE; en consecuencia, correspondía aplicar el apercibimiento decretado y tener por no presentada la solicitud. Recurso de apelación Con fecha 11 de abril de 2017 (fojas 57 a 66), Andrés Euclides Castro Abanto interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 060-2017-DNROP/JNE, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legalidad de la convocatoria a Asamblea Regional, de fecha 11 de marzo de 2017, del artículo 33 del estatuto, modificado por acuerdo de la Asamblea Regional, de fecha 26 de abril de 2010, y del reconocimiento que se realiza allí al ingeniero Absalón Vásquez Villanueva como presidente fundador, se puede colegir de manera clara y precisa que el movimiento regional Cajamarca Siempre Verde tiene dos presidentes, primero el presidente fundador, cargo que ha recaído en Absalón Vásquez Villanueva y el presidente ejecutivo, cargo que ha recaído en César Augusto Gálvez Longa, el mismo que se encuentra con el cargo vencido desde junio de 2014, cada quien con sus funciones y atribuciones, y con mayor jerarquía el presidente fundador sobre el presidente ejecutivo. b) El artículo 34 del estatuto solo hace referencia a las atribuciones del presidente, sin especificar si se refiere al presidente fundador o presidente ejecutivo. c) El Acta de Asamblea Regional, de fecha 26 de abril del 2010, está debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, porque, su origen nace como consecuencia del levantamiento de observaciones hechas por la DNROP, previas a la inscripción de nuestra organización política. d) En conclusión, el artículo 34 del estatuto, que la DNROP cita en el fundamento 7 de la resolución impugnada, colisiona con lo establecido en la norma modificada del artículo 33 del estatuto, y no se puede dar prioridad a una norma modificada, más aún, si la modificatoria obedece a una observación realizada por la propia DNROP, como requisito previo para la procedencia de la inscripción de la organización política. e) Consecuentemente, la formalidad de la convocatoria a Asamblea Regional realizada por el presidente fundador es válida, toda vez que su cargo, jerárquicamente, está por sobre la del presidente ejecutivo, máxime si el cargo de este se encuentra vencido. f) Se debe tener presente que cuando la norma citada hace referencia al secretario general respectivo, hace referencia al secretario general de cada Comité Provincial o Distrital, toda vez que admitir que la Asamblea Regional es convocada por el secretario general regional, sería colisionar con la norma establecida en el artículo 33 del Estatuto, modificada por acuerdo de Asamblea Regional, de fecha 26 de abril de 2010. Además, el secretario general regional de la organización política ha fallecido en marzo de 2015. g) Con relación a los asistentes a la Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017, en el acta se ha detallado el nombre y DNI de cada uno de los participantes en la asamblea, consecuentemente, no existe ningún asambleísta sin identificar, más aún si todos y cada uno de los concurrentes han sido plenamente identificados por el notario público presente en la asamblea al controlar su asistencia, verificar su firma y huella digital estampada en dicha Acta. h) Consecuentemente, los 12 ciudadanos que suscriben el acta son asambleístas válidos porque 8 de

los cuales son dirigentes provinciales que ocupan cargos de secretarios generales y/o de organización provinciales. i) Resulta imposible que 2 de los asambleístas estén registrados en el partido Perú Posible, sin embargo, ello es de responsabilidad de la DNROP. j) Erróneamente, se precisa que el movimiento regional no acreditó la designación del delegado ni informó cuál fue el integrante designado para asistir a la Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017, toda vez que el presidente fundador cumplió con designar al representante del Comité Ejecutivo Regional, conforme al artículo 42 del estatuto, habiendo recaído tal designación en Santos Guevara Guevara, conforme se acreditó en su oportunidad en la solicitud de inscripción de nuevas autoridades de la organización política, de fecha 15 de marzo de 2017, presentada ante la DNROP. k) Si bien es relativamente cierto que ningún directivo, inscrito en el Asiento 1 de la Partida Electrónica 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, suscribió el Acta de Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017; más cierto es que, cada uno de los dirigentes inscritos en la citada partida electrónica, se encuentran con los cargos vencidos, conforme lo ha advertido la DNROP, y aún así fueron notificados vía notarial para su concurrencia a la asamblea, sin embargo no asistieron. l) Tal omisión no puede originar que la organización política esté al margen de la formalización y la legalidad e impedir que participe en la vida política y democrática del país. m) También, erróneamente, se ha afirmado que el movimiento regional no ha remitido las actas en las cuales se aprecie la elección/designación de los secretarios generales de los Comités Provinciales ni de los secretarios provinciales de organización, no obstante que las actas en las cuales se aprecia la elección de los secretarios provinciales, se encuentran en la propia DNROP, prueba de ello es que esta entidad les ha proporcionado copias de cada una de las actas de constitución de los Comités Provinciales. CONSIDERANDOS 1. Previo al análisis de lo que es materia del recurso de apelación, cabe precisar, conforme lo establece el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos...". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. El legislador, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de autoridades y candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral; y el artículo 25 señala que la elección de autoridades se efectúa con alguna de las tres modalidades reguladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo con sujeción al estatuto. De ahí que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna teniendo como parámetro a la Constitución y la ley. 4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, quien tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de

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