Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

77

procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. 4. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 5. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 6. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 7. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC N° 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]". 8. Es más, la propia LPAG, en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". 9. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial. Respecto a los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado 10. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia, al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo (alcalde y regidores), como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su realización. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve, en última y definitiva instancia, los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia. 11. Así, en lo que respecta a los procedimientos de acreditación o convocatoria de candidato no proclamado, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, antes de expedir las respectivas credenciales a las nuevas autoridades, debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en

el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso. Respecto al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa en el caso en concreto 12. En este caso, de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, se advierte que las notificaciones de la convocatoria a Sesión Extraordinaria de Concejo, del 9 de junio de 2017 (fojas 11 y 12), del acta de la citada sesión extraordinaria (fojas 8 y 9) y del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDL, no fueron realizadas de conformidad con el artículo 21 de la LPAG. 13. En efecto, al notificarse la citación de concejo municipal para tratar la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM (fojas 11 y 12), así como el Acta de Sesión Extraordinaria, del 9 de junio de 2017, que aprueba la vacancia, y el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDL, que materializa este acuerdo, se ha incumplido el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG que señala: En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Por lo tanto, al no haberse encontrado a la regidora Mariela Fernández López u otra persona en el domicilio indicado en las actas de constatación (fojas 8, 9, 11 y 12), tanto el juez de paz y el subprefecto distrital de Limabamba, además de dejar constancia de ello, debieron colocar un aviso indicando la nueva fecha de notificación, la que no podía ser el mismo día, sino uno posterior1, exigencia que no ha sido cumplida por las mencionadas autoridades, según se aprecia de los citados documentos. 14. Asimismo, de la revisión de lo actuado en sede municipal, se advierte que mediante Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 9 de junio de 2017 (fojas 10), se acordó por unanimidad (5 votos a favor) la vacancia de la regidora Mariela Fernández López; sin embargo, esta sesión no ha sido válidamente convocada, pues, de la lectura del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, se entiende que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles, lo que no ocurre en el presente caso, porque según se observa de las notificaciones de la citación a sesión extraordinaria (fojas 11 y 12), dirigida a la regidora, esta fue diligenciada el 7 de junio de 2017, en su domicilio ubicado en el jirón Andrea Ortega sin número de Limabamba, Rodríguez de Mendoza, Amazonas; por lo tanto, no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley para convocar válidamente a una sesión de concejo municipal, más aún tratándose de una en la que se acuerda la vacancia de uno de sus miembros, omisión que acarrea la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo cual debe disponerse su renovación, respetando el plazo previsto por el acotado artículo de la LOM, con la finalidad de que la autoridad edil ejerza adecuadamente su derecho de defensa. 15. En este sentido, la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 9 de junio de 2017, al haberse efectuado sin observar la exigencia establecida por el artículo 21 de la LPAG, incurre en un vicio que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del mismo texto normativo, causa su nulidad, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha convocatoria afectó el derecho de defensa de la regidora cuestionada. De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, numeral 1, del citado cuerpo normativo, la nulidad de la mencionada

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.