Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Municipales 2014 o por ser sus correligionarios. Además, los ha mantenido en el cargo, a pesar de que la OCI ha opinado que no califican para sus respectivos cargos. d) En lo que se refiere al tercer elemento de la causal invocada, está comprobado que primó su interés personal al contratar a 20 personas de su confianza, así como el interés de estos, antes que a los intereses de la municipalidad, toda vez que los contrató sin respetar los requisitos legales y sin aplicar criterios racionales, reubicando a algunos en otros cargos, y sin acatar el Dictamen de la Contraloría General de la República, a través de la OCI, mediante Oficio Nº 90-2016-MDSL-OCI, del 30 junio de 2016. e) Además, en el Informe de Auditoría Nº 002-20162-2185 se determina un perjuicio patrimonial de S/ 500 794.32 durante el periodo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015. f) El abogado defensor del alcalde desconoce que cuando se contrata a personas que no cumplen el perfil y con las cuales el burgomaestre tenga un interés personal, sí es causal de vacancia. g) A pesar de que el alcalde sabía de las faltas que cometieron dichos funcionarios (no informar mensualmente de los ingresos y egresos económicos, ni fiscalizar la recaudación por parqueo), no sancionó, amonestó ni cesó a los funcionarios que nombró y que no cumplían con el perfil para el cargo. Esto significa que tiene un interés personal de sostenerlos en el cargo y beneficiarlos económicamente con buenas remuneraciones pagadas por el municipio. h) Muchos de estos funcionarios participaron en la campaña electoral del alcalde o son militantes de su partido político, conforme se advierte de los reportes de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). i) Tanto es el interés personal del alcalde con estos funcionarios que los ha reubicado en otros cargos, según informe brindado por el Ministerio de Economía y Finanzas. j) El alcalde cuestionado en la sesión extraordinaria, del 17 de abril de 2017, admitió el hecho de saber que designó funcionarios que no cumplen el perfil, pero que no se había probado el tercer presupuesto de la secuencia tripartita. Con similares argumentos, el 18 de mayo de 2017 (fojas 1900 a 1911), Alejandro Suárez Chávez también interpone recurso de apelación en contra el Acuerdo de Concejo Nº 016-2017-MDSL/C, del 17 de abril de 2017. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado a 20 personas en 30 cargos de confianza de la Municipalidad Distrital de San Luis, como gerentes y subgerentes, pese a que no contaban con los requisitos mínimos de educación o alternativos, según el MOF, el CAP y el Clasificador de Cargos de la citada comuna, transgrediendo además las leyes de la materia (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Base de la Carrera Administrativa, Ley Nº 28715, Ley Marco del Empleo Público, y Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y defraudando con ello el patrimonio municipal, incurriendo en conflicto de intereses en beneficio de terceros con quienes mantiene vínculos partidario políticos. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección

(alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 10872013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 6. Asimismo, este colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales. 7. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este colegiado o en la sociedad en

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