Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral. 6. Con relación a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), en la Resolución N° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), este órgano colegiado señaló que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 7. Ahora bien, la preeminencia que los partidos políticos han adquirido en nuestro sistema jurídico para el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, vino acompañada de la creación del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), registro que, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, a consideración de este colegiado, y a partir de los diferentes dispositivos contenidos en la LOP, como, por ejemplo, el artículo 1, que señala que "[l]a denominación `partido' se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas"; el artículo 3, que dispone que "[l]os partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas"; o el artículo 11, que indica que "[l]a inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político"; el fortalecimiento del régimen democrático en nuestro país, entre otras cuestiones, debe pasar necesariamente por la consolidación de dicho registro electoral, debiendo poner énfasis en su fin primordial que es dar publicidad oportuna a información o actos partidarios que se consideran transcendentes. De ahí que, todas las agrupaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de manera tal que luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. 8. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, se advierte que es materia de apelación la Resolución N° 060-2017-DNROP/JNE, del 31 de marzo de 2017 (fojas 49 a 53), que declara por no presentada la solicitud de inscripción de los nuevos miembros del TE y presidente ejecutivo del movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", presentada por Andrés Euclides Castro Abanto, quien se arroga autorización excepcional que consta en el Acta de Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017 (fojas 9 a 12), en la que también consta la elección descrita que pretende inscribir. Atendiendo a lo expresado tanto en la resolución impugnada (fojas 49 a 53) como en el recurso de apelación (fojas 57 a 66), la discusión se ha centrado en determinar si la presentación de la solicitud de inscripción (fojas 3 a 5), realizada por Andrés Euclides Castro Abanto, quien no es el personero legal del movimiento regional, cumple con la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 7 del Reglamento del ROP, esto es, que la referida solicitud sea presentada la persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

9. Dado que, el recurrente ha sostenido que dicha autorización excepcional consta en el Acta de Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017 (fojas 9 a 12), correspondía calificar la legalidad de la referida asamblea. Con relación a ello, de la resolución venida en grado se verifica que en ella se cuestiona la convocatoria de la mencionada asamblea, así como la condición de directivos de quienes la suscriben. En tal sentido, al margen de lo alegado por el apelante con relación a que el presidente fundador tiene mayor jerarquía que el presidente ejecutivo o a una colisión de normas estatutarias, este colegiado electoral considera pertinente señalar que el análisis respecto del cuestionamiento a la convocatoria de la Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017 (fojas 9 a 12), se realizará sobre las normas que al respecto contiene el estatuto del movimiento regional. Además, se debe precisar, que solo en el caso de que el cuestionamiento a la convocatoria de la Asamblea General se supere, se emitirá pronunciamiento con relación al segundo cuestionamiento referido a la condición de directivos de la organización política de quienes suscribieron dicha acta, caso contrario, carecerá de objeto pronunciarse sobre esto último. 10. Respecto al presidente fundador, el artículo 33 del estatuto del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, dice lo siguiente: Por elección, el Presidente Fundador, puede ejercer a su vez, el cargo de Presidente del Partido y le faculta a Presidir en primer orden; el Congreso Regional, Comité Ejecutivo Regional y todo acto de índole partidario en el que se encuentre presente y lo estime conveniente. 11. Del análisis del referido artículo se tiene que el presidente fundador puede ejercer a su vez el cargo de presidente del partido y ello le faculta a presidir, entre otros, el Congreso Regional (entiéndase, Asamblea Regional); sin embargo, para ello, dicha norma estatutaria requiere que se realice una elección, la que, por lógica interpretativa, debe realizarse conforme a las normas del estatuto sobre democracia interna. Entonces, el referido análisis lleva a la conclusión de que para que el presidente fundador ejerza el cargo de presidente del movimiento regional debe llevarse a cabo, previamente, una elección con arreglo a su estatuto. 12. Con relación al presidente, el artículo 33 del acotado estatuto regula lo siguiente: El Presidente, es el Representante Legal del más alto nivel y encabeza la dirección ejecutiva del Movimiento Independiente regional "Cajamarca siempre verde". El cargo de Presidente tendrá una duración de cuatro años; es elegido por el Congreso Regional y puede ser reelegido. 13. De la redacción de la referida norma, se tiene que el presidente del movimiento regional es el representante legal de más alto nivel y encabeza la dirección ejecutiva de la referida organización política. Su cargo tiene una duración de cuatro años y es elegido por el Congreso Regional (entiéndase, Asamblea Regional). Así, planteada la redacción, no merece mayor análisis. 14. Ahora, en lo que se refiere a las atribuciones del presidente, el artículo 34, literal c, del estatuto establece lo siguiente: El Presidente, goza de Poder Amplio y General con las siguientes facultades: [...] C. Convocar y presidir las sesiones del Congreso Regional, Comité Ejecutivo Regional y todo acto del Movimiento Independiente regional "Cajamarca siempre verde", con anuencia del Presidente Fundador. 15. Del análisis del citado literal c del artículo 34 del estatuto, se aprecia que este atribuye al presidente del movimiento regional la facultad de convocar y presidir las sesiones, entre otros, del Congreso Regional (entiéndase, Asamblea Regional).

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