Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de octubre de 2017 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman la Res. N° 049-2017-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de ciudadano como secretario nacional de Prensa y Difusión del partido político Fuerza Popular
RESOLUCIÓN N° 0333-2017-JNE Expediente N° J-2017-00137 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 049-2017-DNROP/JNE, del 17 de marzo de 2017, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de Pedro Carmelo Spadaro Philipps como secretario nacional de Prensa y Difusión de la referida organización política. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de miembro del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza Popular Con fecha 2 de marzo de 2017 (fojas 3 y 4), Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, solicitó ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), la inscripción en la partida electrónica de dicha organización política de Pedro Carmelo Spadaro Philipps como secretario nacional de Prensa y Difusión del referido partido político, sustentando su pretensión en la copia legalizada del Acta de Acuerdo de Reemplazo de un Miembro Renunciante del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 19 de enero de 2017 (fojas 7). Calificación de la solicitud de inscripción por parte de la DNROP Mediante Resolución N° 038-2017-DNROP/JNE, del 6 de marzo de 2017 (fojas 9 y 10), la DNROP observó la referida solicitud, debido a que el ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps, designado como secretario nacional de Prensa y Difusión, cuenta con una afiliación vigente al movimiento regional Yo Soy Callao, del cual es fundador, presidente, representante legal y apoderado, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Subsanación de la solicitud de inscripción Por escrito, del 13 de marzo de 2017 (fojas 15 a 22), Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, procede a subsanar la observación formulada, en los siguientes términos: a) La observación que formula la DNROP es inconstitucional e ilegal y contraviene las normas internas, tanto del partido político Fuerza Popular como del movimiento regional Yo Soy Callao, toda vez que contiene una interpretación extensiva del primer párrafo del artículo 18 de la LOP, que colisiona con el derecho constitucional de participación política del ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps, reconocido en los artículos 2, numeral 17, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú. b) El primer párrafo del artículo 18 de la LOP regula el mecanismo de afiliación ciudadana a los partidos políticos, sin referirse a los movimientos regionales, concluyendo que los ciudadanos solo pueden estar afiliados a un partido político a la vez, y por ello se les

exige la presentación de una declaración jurada de no pertenecer a otro; sin embargo, la DNROP va más allá de la norma y extiende dicha prohibición a los movimientos regionales, quienes no aparecen en el supuesto de hecho normativo, equiparando a los movimientos regionales con los partidos políticos, siendo ambas organizaciones políticas completamente diferentes. c) La DNROP está limitando el derecho de participación política del ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps, toda vez que la Carta Magna no establece ninguna restricción de este derecho con relación a la doble afiliación de organizaciones políticas. Así pues, la prohibición de la doble afiliación, en tanto restricción del derecho de participación política, es una norma que no tiene rango constitucional, sino solamente legal, establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la LOP. d) La DNROP ha admitido que un ciudadano pueda intervenir en más de una organización política simultáneamente, pues el propio recurrente, además de ser personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, también fue personero legal titular de las alianzas de alcance regional Fuerza Popular y Alianza Hora CeroFuerza Popular. e) Las normas que restringen derechos no se pueden aplicar por analogía, toda vez que el artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce el principio de inaplicabilidad por analogía de las leyes de carácter penal y de las normas que restringen derechos de los ciudadanos. Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución N° 049-2017-DNROP/JNE, del 17 de marzo de 2017 (fojas 25 a 32), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, sobre la inscripción de Pedro Carmelo Spadaro Philipps como secretario nacional de Prensa y Difusión de la referida organización política, con base en las siguientes consideraciones: a) Respecto al argumento del recurrente, referido a que la observación formulada por la DNROP es inconstitucional, precisa que la LOP es una norma de desarrollo constitucional, por lo que sus artículos no solo deben ser interpretados de conformidad con las leyes electorales vigentes, sino también a la luz de la Constitución Política del Estado. b) La interpretación que realiza la DNROP del artículo 18 de la LOP se enmarca en los parámetros legalmente establecidos en la Constitución, toda vez que según el artículo 35, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos de manera individual o a través de organizaciones políticas. c) Las normas de desarrollo constitucional están llamadas a regular el derecho señalado en la Constitución para reglamentar su funcionamiento y armonizar así la convivencia social, por lo que los derechos de los ciudadanos, ya sean humanos o fundamentales, no son de ejercicio ilimitado y están sujetos a la determinación que realice el Estado, a través de las leyes de la materia, y del desarrollo de su contenido realizado por las instancias competentes. d) El referido derecho de participación política no es ilimitado y debe ser regulado, siempre que con ello no se elimine la posibilidad de su goce y disfrute; por ello, la interpretación realizada respecto del artículo 18 de la LOP, no es arbitraria, dado que no limita el derecho señalado, pues los ciudadanos que cuenten con doble afiliación, bien pueden participar en las contiendas electorales que le interesen y pueden realizar otras actividades que permitan el conocimiento de los asuntos públicos, siempre y cuando, cumplan con los requisitos previstos para esto. e) Respecto a que la observación es ilegal, indica que la DNROP, de conformidad al artículo 102 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP), se encuentra facultada para calificar y observar las solicitudes de modificación de partida electrónica, las cuales deben estar acorde con lo establecido en el principio de legalidad, regulado en el literal a del artículo VII del Reglamento citado.

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