Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente. Cabe precisar que, en dicho caso, el vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal se sustentaba en que esta última era su conviviente y madre de sus dos menores hijos. 27. En igual sentido, los legajos personales de los 20 trabajadores de confianza designados por el alcalde cuestionado (fojas 1257 a 1714), el Informe Nº 160-2017-SGP-GAF-MDSL, del 14 de marzo de 2017 (fojas 1240 a 1256), emitido por la Subgerencia de Personal en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Resolución Nº 1275-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, la restante prueba aportada por los solicitantes, tales como la Fundamentación Jurídica del Informe de Auditoría Nº 002-2016-2-2185, Auditoría de Cumplimiento a la Municipalidad Distrital de San Luis, Periodo 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 (fojas 1735 a 1746), que da cuenta de las irregularidades en el depósito del dinero recaudado durante el año 2015 que han ocasionado a la municipalidad un perjuicio patrimonial de S/ 500 794.32, el Resumen Ejecutivo del Informe de Auditoría Nº 005-20162-2185, Auditoría de Cumplimiento, Municipalidad Distrital de San Luis, a los Encargos Internos, Periodo: 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 (fojas 1786 y 1787), que da cuenta de la participación del alcalde y una regidora en un evento de capacitación realizado en los Estados Unidos de América, los días 15 al 18 de junio de 2015, así como el otorgamiento, uso y rendición de los fondos por encargo, no acreditan ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera. 28. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y los 20 trabajadores de confianza que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo con relación a dichas designaciones. Así, tampoco existe en autos medios probatorios que adviertan que las designaciones realizadas le hayan generado al alcalde algún beneficio real o potencial alguno, como sería, por ejemplo, que la contraprestación realizada a favor de los contratados se haya revertido en beneficio del burgomaestre. 29. Al respecto, este colegiado electoral considera pertinente señalar que lo expresado precedentemente guarda relación con el considerando 9 de la Resolución Nº 0019-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, sobre un caso similar de contratación de 52 trabajadores bajo la modalidad de CAS: En síntesis, se concluye que ni de los actuados obrantes en el expediente ni de las pruebas aportadas por el solicitante, se ha logrado acreditar que, con el contrato de locación de servicios de Jhon Alfonso Arroyo Guardado y los contratos administrativos de servicios de los 52 trabajadores celebrados con la referida entidad edil, exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre la alcaldesa y alguna de las personas antes mencionadas, la cual pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo en relación a dichas contrataciones sobre prestaciones de servicios. Del mismo modo, tampoco existen medios probatorios que adviertan que las contrataciones realizadas le hayan generado a la alcaldesa algún beneficio real o potencial alguno, es decir, que no la libera de carga económica ni tampoco le supone un beneficio de la misma naturaleza, como sería, por ejemplo, que la contraprestación realizada a favor de los contratados se haya revertido en beneficio de la burgomaestre [énfasis agregado]. 30. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de

objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. Cuestión final 31. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 6, 7 y 8 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en la designación por parte del alcalde de los referidos 20 trabajadores de confianza, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suárez Chávez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2017-MDSL/C, del 17 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia contra Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01317-A02 SAN LUIS - LIMA ­ LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suárez Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-2017-MDSL/C, del 17 de abril de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San

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