Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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f) Con relación a la inaplicabilidad del artículo 18 de la LOP a los movimientos regionales, señala que si bien los ciudadanos pueden afiliarse libre y voluntariamente a cada una de las organizaciones políticas, sin límite alguno, estos no pueden pertenecer a más de una agrupación política a la vez, entendiéndose que esto es aplicable a todos los tipos de organizaciones políticas que existen en el país, toda vez que cada agrupación política tiene objetivos, directivas, planteamientos y propuestas programáticas que les son atribuibles en exclusividad, es así que, no pueden coexistir en un mismo ciudadano valores e inclinaciones políticas diversas, lo que resultaría por demás incoherente e incongruente. g) Si bien es cierto, la LOP fue promulgada usando como término el de "partidos políticos"; sin embargo, desde su promulgación, este término fue aplicable a todos los tipos de organizaciones políticas, tan es así, que la Ley N.º 30414, modificó la denominación que esta tenía inicialmente de Ley de Partidos Políticos a Ley de Organizaciones Políticas. h) Respecto al argumento del recurrente, referido a que la DNROP ha transgredido el derecho que tiene Pedro Carmelo Spadaro Philipps a la participación política, indica que no ha conculcado ni limitado el referido derecho, dado que solo ha señalado las reglas que se deben seguir para que este pueda ser inscrito como directivo en la partida electrónica del partido político Fuerza Popular. i) Con relación al derecho a la participación política, precisa que este no solo se encuentra circunscrito al derecho de un ciudadano a ser directivo de una organización política, sino que también se encuentra referido, en general, a que los ciudadanos puedan participar de los asuntos públicos del país, por lo tanto, reglamentar o regular el ingreso a un partido político, de ningún modo, limita el mencionado derecho, pues aun cuando el ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps no pueda ser directivo del referido partido político, este puede participar de los asuntos públicos a través de la organización política en la que es fundador, presidente, representante legal y apoderado (Movimiento regional Yo Soy Callao), y, de no ser integrante de esta, también tiene expedito su derecho de participar en los procesos electorales que le interese, pues según el artículo 24 de la LOP puede ser invitado a ser candidato por cualquier organización política. j) Respecto al argumento del recurrente de que en otros casos la DNROP admitió la doble afiliación, como fue el caso del propio ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps, indica que la alianza electoral al ser una entidad integrada por dos o más organizaciones políticas, es perfectamente lícito y lógico que tanto sus candidatos como sus directivos, pertenezcan a las organizaciones que las integran. k) Finalmente, con relación a la inaplicabilidad por analogía de las normas que limitan o restringen derechos, señala que no aplicó ninguna analogía respecto a lo dispuesto en el artículo 18 de la LOP, toda vez que la observación formulada fue planteada de conformidad con las normas electorales vigentes y, con ello, no se ha limitado el derecho de participación política del ciudadano. Recurso de apelación Con fecha 6 de abril de 2017 (fojas 36 a 56), Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 049-2017-DNROP/JNE, con base en los siguientes fundamentos: a) Sostenemos que la interpretación extensiva que hizo la DNROP de considerar que como Pedro Carmelo Spadaro Philipps es afiliado del movimiento regional Yo Soy Callao, no puede ocupar un cargo directivo en el partido político Fuerza Popular, porque el primer párrafo del artículo 18 de la LOP así lo prohíbe, es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, a la Constitución Política del Perú, a la LOP y a las normas internas del partido político Fuerza Popular y el citado movimiento regional. b) De la lectura y análisis de la observación y la resolución recurrida, se advierte que la DNROP interpreta

el primer párrafo del artículo 18 de la LOP, extrayendo la siguiente norma: no es posible que una persona que figura como afiliada a un movimiento regional, pueda ser inscrita como directivo de un partido político de alcance nacional. c) La materia que regula dicho dispositivo legal está referida, exclusivamente, al tema de la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, prohibiendo que una persona que se encuentra afiliada a un partido político pueda afiliarse a otro. Por lo tanto, desde su punto de vista, la única norma que se puede extraer del primer párrafo del artículo 18 de la LOP, debe ser la siguiente: no es posible que una persona que figura como afiliada de un partido político, pueda ser inscrita como afiliada de otro partido político. d) El primer párrafo del artículo 18 de la LOP para nada se refiere a la inscripción o modificación de dirigentes o directivos, materia que está regulada en los artículos 4 y 6 de la citada ley. e) Nunca han solicitado la inscripción del ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps como afiliado del partido político Fuerza Popular, sino como secretario nacional de Prensa y Difusión de la referida organización política. f) La DNROP, a partir de un dispositivo referido a la afiliación (primer párrafo del artículo 18 de la LOP), amplía y extiende su alcance normativo, para usarlo como si este precepto estableciera una prohibición referida a la inscripción de directivos en 2 organizaciones políticas de distinta naturaleza a la vez, cuando no es así, incorporando una nueva restricción o prohibición que no fue prevista por el legislador. g) La prohibición que aplicó la DNROP limita y restringe el derecho de participación política del ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps, reconocido en los artículos 16, numeral 1, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en los artículos 2, numeral 17, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, toda vez que ni dichas normas, ni la LOP, ni los estatutos del partido político Fuerza Popular y del movimiento regional Yo Soy Callao, prohíben que en su calidad de directivo del aludido movimiento regional pueda ser directivo del referido partido político. h) En suma, la limitación y restricción que aplica la DNROP no cumple con el principio de legalidad, ni resulta necesaria, proporcional e idónea para tutelar el principio democrático o el sistema de partidos, si es que algún bien jurídico ha querido cautelar la DNROP, pues no lo ha expresado en su resolución. i) El primer párrafo del artículo 18 de la LOP regula el mecanismo de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos y en ningún momento hace referencia a los movimientos regionales, es decir, los ciudadanos no pueden tener afiliación en dos partidos políticos al mismo tiempo, siendo esa la razón por la que se les exige la presentación de una declaración jurada que precisamente señale que "no pertenecen a otro partido político"; no obstante, la DNROP, ha ido más allá de lo establecido en dicho primer párrafo y ha extendido dicha prohibición a los movimientos regionales, tipo de organización política que no aparece en el supuesto de hecho del precepto. j) Con ello, la DNROP pone en igualdad de condiciones y obligaciones a los movimientos regionales con los partidos políticos, sin tomar en cuenta que estos tipos de organizaciones políticas son completamente diferentes, tienen fines y alcances diferentes e incluso se inscriben en distintos libros del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). CONSIDERANDOS 1. Previo al análisis de lo que es materia del recurso de apelación, cabe precisar, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0027-2016JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que

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