Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de octubre de 2017 /

El Peruano

Tal facultad, conforme se desprende de la propia redacción del artículo citado le corresponde al presidente del movimiento regional y no al presidente fundador, toda vez que dicha norma estatutaria señala, con meridiana claridad, que la convocatoria la realiza el presidente de la organización política con anuencia del presidente fundador. 16. Entonces, del análisis e interpretación literal y sistemática realizada a las normas citadas del estatuto del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, se tiene que quien está facultado para convocar a Asamblea Regional es el presidente de la organización política; sin embargo, también lo podría realizar el presidente fundador, siempre y cuando ejerza el cargo de presidente del movimiento regional, previa elección que debe realizarse conforme a las normas de democracia interna previstas en el estatuto. 17. En el presente caso, de la publicación en el diario local Panorama Cajamarquino obrante a fojas 7 y 8, y de las notificaciones, por vía notarial, obrantes de fojas 15 a 25, se verifica que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria para la Elección del Tribunal Electoral y Presidente Ejecutivo a Propuesta del Presidente Fundador de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde, cuya acta corre de fojas 9 a 12, fue realizada por Absalón Vásquez Villanueva como presidente fundador del movimiento regional. En tal sentido, al no haberse realizado la mencionada convocatoria por el presidente de la organización política, ni acreditado que el presidente fundador haya sido elegido para ejercer el cargo de presidente del movimiento regional, dicha Acta de Asamblea Regional, del 11 de marzo de 2017 (fojas 9 a 12), carece de validez para acreditar la autorización excepcional alegada por el recurrente para presentar la solicitud de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Electoral y presidente ejecutivo del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, así como para acreditar los demás actos realizados en ella. 18. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo cuestionamiento realizado, referido a la condición de directivos de quienes suscribieron dicha acta de Asamblea Regional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 060-2017-DNROP/JNE, del 31 de marzo de 2017, que declara por no presentada su solicitud de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Electoral y presidente ejecutivo del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1573645-2

Requieren a miembros del Concejo Distrital de Limabamba para que cumplan con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia de regidora
RESOLUCIÓN N° 0368-2017-JNE Expediente N° J-2017-00281-C01 LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA AMAZONAS CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete. VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Manuel Asención Fernández Yoplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en mérito a la declaración de vacancia de la regidora Mariela Fernández López, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 118-2017-MDL (fojas 1), presentado el 14 de julio de 2017, Manuel Asención Fernández Yoplac, alcalde de la Municipalidad Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, remitió los actuados de la declaración de vacancia de la regidora Mariela Fernández López por la causal establecida el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Ante esta situación, mediante Oficio N° 02218-2017SG/JNE, del 25 de julio de 2017 (fojas 27), se solicitó al mencionado burgomaestre que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con el oficio, más el término de la distancia, cumpla con adjuntar la documentación relacionada al procedimiento de vacancia. Entre la documentación remitida, obra el Acta de Sesión Extraordinaria, realizada el 9 de junio de 2017, en la que se dispuso por unanimidad (5 votos a favor) declarar la vacancia de la regidora Mariela Fernández López (fojas 7). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDL, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 32 y 33). Asimismo, mediante Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 2017, por unanimidad declara consentida el acta que dispone la vacancia de la regidora (fojas 4). CONSIDERANDOS 1. De manera preliminar, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. El debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación 3. Este colegiado electoral ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o

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