Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017
15 Hernán Cuba Candia 16 Freddy Armando Ipanaqué Casiano 17 Pablo Quiroz García 18 Vilma Cristina Baldeón Colonia 19 Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez 20 Luis Álvaro Rosales Gálvez

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24496014 1) Subgerencia de tesorería 1) Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y 42869176 defensa civil 2) Subgerencia de fiscalización tributaria 10551838 1) Subgerencia de administración y recaudación tributaria 09189198 1) Subgerencia de educación, cultura, juventud, deporte y turismo

07602099 1) Subgerencia de informática y estadística 1) Subgerencia de desarrollo empresarial 72748002 2) Gerencia de promoción, desarrollo económico y social

12. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo. 13. En lo que se refiere al segundo elemento, en la citada Resolución Nº 1275-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016 (fojas 1165 a 1180), este Máximo Órgano Electoral, por mayoría, también determinó que estaba descartado que la intervención del alcalde en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se haya dado directamente, toda vez que este no contrató con la Municipalidad Distrital de San Luis. En efecto, más allá de que fue el cuestionado burgomaestre quien realizó las designaciones de los 20 trabajadores de confianza, no se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa de las citadas resoluciones de alcaldía, que quienes contrataron con la municipalidad fueron los referidos 20 trabajadores de confianza. 14. Asimismo, en la acotada Resolución Nº 12752016-JNE, también se descartó que la intervención del cuestionado alcalde, en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de San Luis de una persona jurídica, sino la designación en cargos de confianza de personas naturales que no cumplen con el perfil para ello, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 15. Sin embargo, al señalarse en la glosada resolución que la intervención de las autoridades ediles en las relaciones contractuales (laborales) también puede darse a través de terceros con quienes tengan un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, con base en los principios de impulso de oficio y de verdad material, se ordenó que el concejo distrital incorporara los medios probatorios necesarios para analizar este segundo elemento, además del tercero, de la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. 16. Ahora bien, con relación al interés directo (segundo elemento secuencial de la causal invocada), los apelantes refieren que "[e]stá completamente demostrado que el Alcalde tuvo una RAZÓN OBJETIVA al designar a estas 20 personas, en los 30 cargos públicos de confianza", sin embargo, no señalan, en este alegato, cuál es esa "razón objetiva", ni con qué medios de prueba se acredita la misma; por el contrario, utilizando una frase recogida de las Resoluciones Nº 0044-2016-JNE (considerando 22) y Nº 1029-2016-JNE (considerando 14) indican que con dicho accionar el alcalde cuestionado ha trasgredido "los límites de lo justo y razonable". 17. Empero, como se puede observar de las resoluciones citadas, la referida frase ha sido utilizada

fuera de contexto, toda vez que en la Resolución Nº 00442016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que en cuanto al segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo del alcalde en la contratación del asesor legal externo, era necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. Así, en dicho caso se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones en la contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que allí se invocaron. 18. En igual sentido, en la Resolución Nº 1029-2016JNE, del 12 de julio de 2016, se señaló que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 19. Entonces, cuando este colegiado alude a las frases "una razón objetiva, adecuada y suficiente" y "traspasar los límites de lo justo y razonable", no lo hace en función del accionar del burgomaestre, esto es, al hecho mismo de la designación de los referidos trabajadores de confianza, sino en el contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 20. Sobre este punto de acreditar el interés directo, del recurso de apelación interpuesto por Luz Angélica Apolinario Llanco, se observa que esta alega que dichos trabajadores de confianza apoyaron al alcalde cuestionado en su campaña en las Elecciones Municipales 2014 o son sus correligionarios. Con relación al primer vínculo alegado, esto es, el apoyo en la campaña de la autoridad cuestionada, la

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