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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 (07/10/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Sábado 7 de octubre de 2017 / El Peruano solicitante de la vacancia no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite lo que alega. En lo que se re fi ere al segundo, de la consulta en línea en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se verifi ca que el alcalde cuestionado se encuentra a fi liado a la organización política Partido Democrático Somos Perú y estuvo a fi liado a la agrupación política Fuertes en San Luis. Asimismo, se comprueba que los trabajadores de con fi anza designados Wilmer Efraín Vallejos Castillo, Diana Jessica Bautista Ricaldi, Daniela Gonzales Montañez de Márquez, Carlos Hugo Rojas Supño, Karla Vanessa Holgado Baldeón, Freddy Armando Ipanaqué Casiano y Luis Álvaro Rosales Gálvez no registran afi liación a ninguna organización política. Además, se corrobora que Víctor Elvis Arancibia Gamarra (Partido Nacionalista Peruano), Hernán Cuba Candia (Fonavistas del Perú, Perú Posible, Perú Ahora), Pablo Quiroz García (Partido Popular Cristiano) y Vilma Cristina Baldeón Colonia (Acción Popular, Perú Posible), están y estuvieron afi liados en organizaciones políticas diferentes a la de la autoridad edil cuestionada. De los trabajadores de con fi anza designados por el burgomaestre y que son mencionados en la solicitud de su vacancia, solo Renzo Ames Carbajal Faustino, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Percy Martín Zapata Huarcaya, Julia Esther Gálvez Suárez, Alex Arturo Suárez Vilcapoma y Ricardo Colchado Rivera se encuentran afi liados a la misma organización política, esto es, al Partido Democrático Somos Perú. Los demás, Miguel Ángel Garcés Muñoz (Siempre Unidos) y Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez (Partido Popular Cristiano) estuvieron afi liados al Partido Democrático Somos Perú, y Heliam Janeth Osco Martínez estuvo a fi liada a la organización política Fuertes en San Luis. De lo expresado, se colige que de los 20 trabajadores de con fi anza designados por el alcalde solo 6 se encuentran a fi liados a la misma organización que el alcalde y otros 3 lo estuvieron en el pasado. 21. Al respecto, conforme a lo señalado en las Resoluciones Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, y Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se debe precisar que el hecho de que el cuestionado alcalde y los mencionados trabajadores se encuentren a fi liados a la misma organización política, no es un nexo su fi ciente para establecer que dichos trabajadores actuaron en calidad de interpósita persona o tercero para que el cuestionado burgomaestre burle la norma de restricciones de contratación sobre bienes municipales. En efecto, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, si bien el alcalde cuestionado y los referidos trabajadores de con fi anza realizaron vida partidaria en el citado partido político, tal circunstancia no constituye mérito su fi ciente para sostener o tener por acreditada la existencia y continuidad de un estrecho vínculo entre ambas partes, máxime si se tiene en cuenta que solo 6 de los 20 trabajadores designados se encuentran a fi liados a la misma organización política que el burgomaestre. 22. De otro lado, el apelante Alejandro Suárez Chávez sostiene que el mencionado interés directo se acredita con el sustento técnico del O fi cio Nº 090-2016-MDSL- OCI, del 30 de junio de 2016 (fojas 1825 a 1834, incluido su anexo), así como en el hecho de que las designaciones no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión. 23. En lo que respecta al O fi cio Nº 090-2016-MDSL- OCI, del 30 de junio de 2016 (fojas 1825), se aprecia que con dicho documento el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Luis le comunicó al alcalde que “de la revisión de la información remitida […], referida a la cali fi cación y experiencia laboral de los funcionarios designados en las diferentes unidades orgánicas de la municipalidad, hemos tomado conocimiento de la situación que se detalla en el anexo adjunto”. En tal sentido le recomienda “valorar el riesgo comentado y disponer las acciones preventivas pertinentes, las cuales nos deben ser comunicadas en un plazo no mayor de 10 días hábiles”. Como se puede observar, en el referido o fi cio solo se comunica que el Órgano de Control Institucional tomó conocimiento de la situación detallada en el anexo y se recomienda valorar el riesgo comentado y disponer las acciones preventivas pertinentes. 24. En el referido anexo (fojas 1826 a 1834), luego de veri fi cada la información remitida en cuanto al per fi l profesional de los funcionarios con relación a los requerimientos exigidos en el MOF de la Municipalidad Distrital de San Luis, se consigna que: i) Percy Zapata Huarcaya, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Alejandro Miguel Claros Salvador, Daniel Scamarone Díaz y Luis Alvaro Rosales Chávez no tienen título profesional ni completan la experiencia en el cargo requerido, ii) Luis Felipe De la Mata Martínez y Ricardo Colchado Rivera solo no tienen título profesional en el cargo requerido, y iii) Ethel Esquivel Mendoza, María Isabel Rodríguez Requena, Víctor Adolfo Rodríguez Mateo, Pablo Quiroz García, Jaime Delgado Soldevilla y Bonifacio Castillo Mejía solo no tienen completa la experiencia en el cargo requerido. De los trabajadores mencionados en dicho anexo se observa que solo Percy Martín Zapata Huarcaya, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Luis Alvaro Rosales Chávez, Ricardo Colchado Rivera y Pablo Quiroz García se encuentran consignados en la solicitud de vacancia. Finalmente, en dicho anexo se señala que “existe el riesgo que se cometan errores por la falta de experiencia y/o experticia que no coadyuven al logro de los objetivos institucionales”. 25. Como se puede advertir, de los citados documentos (ofi cio y anexo), no se logra determinar ninguna relación, vínculo o nexo su fi ciente que acredite el interés directo del alcalde cuestionado en la designación de los referidos 20 trabajadores de con fi anza, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera, máxime si se tiene en cuenta que en dicho anexo solo se consignan a 5 de los mencionados en la solicitud de vacancia. En consecuencia, dichos documentos no acreditan el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación. 26. En lo que se re fi ere al hecho de que las designaciones de los 20 trabajadores de con fi anza realizadas por la autoridad edil cuestionada no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión, esto tampoco acreditaría el interés directo , en tanto que con ello no se demuestra ninguna relación, vínculo o nexo su fi ciente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera. Y es que el incumplimiento del per fi l en las contrataciones o designaciones del personal, en tanto no se respeten los requisitos legales o no se apliquen criterios racionales, solo acreditaría el con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, esto es, el tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación. Así, por ejemplo, se ha precisado en los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, lo siguiente: 33. En efecto, resulta oportuno recordar, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el confl icto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un con fl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un bene fi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto,