Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de octubre de 2017 /

El Peruano

solicitante de la vacancia no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite lo que alega. En lo que se refiere al segundo, de la consulta en línea en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, se verifica que el alcalde cuestionado se encuentra afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú y estuvo afiliado a la agrupación política Fuertes en San Luis. Asimismo, se comprueba que los trabajadores de confianza designados Wilmer Efraín Vallejos Castillo, Diana Jessica Bautista Ricaldi, Daniela Gonzales Montañez de Márquez, Carlos Hugo Rojas Supño, Karla Vanessa Holgado Baldeón, Freddy Armando Ipanaqué Casiano y Luis Álvaro Rosales Gálvez no registran afiliación a ninguna organización política. Además, se corrobora que Víctor Elvis Arancibia Gamarra (Partido Nacionalista Peruano), Hernán Cuba Candia (Fonavistas del Perú, Perú Posible, Perú Ahora), Pablo Quiroz García (Partido Popular Cristiano) y Vilma Cristina Baldeón Colonia (Acción Popular, Perú Posible), están y estuvieron afiliados en organizaciones políticas diferentes a la de la autoridad edil cuestionada. De los trabajadores de confianza designados por el burgomaestre y que son mencionados en la solicitud de su vacancia, solo Renzo Ames Carbajal Faustino, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Percy Martín Zapata Huarcaya, Julia Esther Gálvez Suárez, Alex Arturo Suárez Vilcapoma y Ricardo Colchado Rivera se encuentran afiliados a la misma organización política, esto es, al Partido Democrático Somos Perú. Los demás, Miguel Ángel Garcés Muñoz (Siempre Unidos) y Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez (Partido Popular Cristiano) estuvieron afiliados al Partido Democrático Somos Perú, y Heliam Janeth Osco Martínez estuvo afiliada a la organización política Fuertes en San Luis. De lo expresado, se colige que de los 20 trabajadores de confianza designados por el alcalde solo 6 se encuentran afiliados a la misma organización que el alcalde y otros 3 lo estuvieron en el pasado. 21. Al respecto, conforme a lo señalado en las Resoluciones Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, y Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, se debe precisar que el hecho de que el cuestionado alcalde y los mencionados trabajadores se encuentren afiliados a la misma organización política, no es un nexo suficiente para establecer que dichos trabajadores actuaron en calidad de interpósita persona o tercero para que el cuestionado burgomaestre burle la norma de restricciones de contratación sobre bienes municipales. En efecto, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, si bien el alcalde cuestionado y los referidos trabajadores de confianza realizaron vida partidaria en el citado partido político, tal circunstancia no constituye mérito suficiente para sostener o tener por acreditada la existencia y continuidad de un estrecho vínculo entre ambas partes, máxime si se tiene en cuenta que solo 6 de los 20 trabajadores designados se encuentran afiliados a la misma organización política que el burgomaestre. 22. De otro lado, el apelante Alejandro Suárez Chávez sostiene que el mencionado interés directo se acredita con el sustento técnico del Oficio Nº 090-2016-MDSLOCI, del 30 de junio de 2016 (fojas 1825 a 1834, incluido su anexo), así como en el hecho de que las designaciones no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión. 23. En lo que respecta al Oficio Nº 090-2016-MDSLOCI, del 30 de junio de 2016 (fojas 1825), se aprecia que con dicho documento el jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Luis le comunicó al alcalde que "de la revisión de la información remitida [...], referida a la calificación y experiencia laboral de los funcionarios designados en las diferentes unidades orgánicas de la municipalidad, hemos tomado conocimiento de la situación que se detalla en el anexo adjunto". En tal sentido le recomienda "valorar el riesgo comentado y disponer las acciones preventivas pertinentes, las cuales nos deben ser comunicadas en un plazo no mayor de 10 días hábiles". Como se puede observar, en el referido oficio solo se comunica que el Órgano de Control Institucional tomó conocimiento de la situación detallada en el anexo y se

recomienda valorar el riesgo comentado y disponer las acciones preventivas pertinentes. 24. En el referido anexo (fojas 1826 a 1834), luego de verificada la información remitida en cuanto al perfil profesional de los funcionarios con relación a los requerimientos exigidos en el MOF de la Municipalidad Distrital de San Luis, se consigna que: i) Percy Zapata Huarcaya, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Alejandro Miguel Claros Salvador, Daniel Scamarone Díaz y Luis Alvaro Rosales Chávez no tienen título profesional ni completan la experiencia en el cargo requerido, ii) Luis Felipe De la Mata Martínez y Ricardo Colchado Rivera solo no tienen título profesional en el cargo requerido, y iii) Ethel Esquivel Mendoza, María Isabel Rodríguez Requena, Víctor Adolfo Rodríguez Mateo, Pablo Quiroz García, Jaime Delgado Soldevilla y Bonifacio Castillo Mejía solo no tienen completa la experiencia en el cargo requerido. De los trabajadores mencionados en dicho anexo se observa que solo Percy Martín Zapata Huarcaya, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Luis Alvaro Rosales Chávez, Ricardo Colchado Rivera y Pablo Quiroz García se encuentran consignados en la solicitud de vacancia. Finalmente, en dicho anexo se señala que "existe el riesgo que se cometan errores por la falta de experiencia y/o experticia que no coadyuven al logro de los objetivos institucionales". 25. Como se puede advertir, de los citados documentos (oficio y anexo), no se logra determinar ninguna relación, vínculo o nexo suficiente que acredite el interés directo del alcalde cuestionado en la designación de los referidos 20 trabajadores de confianza, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera, máxime si se tiene en cuenta que en dicho anexo solo se consignan a 5 de los mencionados en la solicitud de vacancia. En consecuencia, dichos documentos no acreditan el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación. 26. En lo que se refiere al hecho de que las designaciones de los 20 trabajadores de confianza realizadas por la autoridad edil cuestionada no cumplen con los requisitos mínimos o alternativos de los documentos de gestión, esto tampoco acreditaría el interés directo, en tanto que con ello no se demuestra ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y los referidos trabajadores, esto es, que sean sus familiares o acreedores o deudores, etcétera. Y es que el incumplimiento del perfil en las contrataciones o designaciones del personal, en tanto no se respeten los requisitos legales o no se apliquen criterios racionales, solo acreditaría el conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, esto es, el tercer elemento secuencial de la causal de restricciones de contratación. Así, por ejemplo, se ha precisado en los considerandos 33 y 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, lo siguiente: 33. En efecto, resulta oportuno recordar, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, que un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar es el conflicto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto,

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