Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2017 (07/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 7 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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organizaciones políticas, por lo que los actores deben respetar las formalidades que establece la legislación especializada. 7. Dicho esto, previo al análisis de lo que es materia de grado, este colegiado electoral considera pertinente referirse primero a la interpretación que ha realizado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto del primer párrafo del artículo 18 de la LOP. Dicho dispositivo establece que: Artículo 18º.- De la afiliación Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. [...] 8. En el Expediente N.º J-2014-00901, sobre inscripción de lista de candidatos, ante el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Alianza Para el Progreso, en donde se sostuvo que el candidato cuestionado no requería de autorización alguna para participar como candidato en la lista del referido partido político, puesto que era militante de un movimiento regional y no de un partido político, y que el artículo 18 de la LOP solo requiere autorización a los militantes de partidos políticos, el Supremo Tribunal Electoral mediante Resolución N.º 718-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, sostuvo que "no resulta adecuada una interpretación literal del artículo 18 de la LPP como la pretendida por el recurrente, en tanto la misma contradice la finalidad de las organizaciones políticas en un sistema democrático como el nuestro y, en específico, la finalidad de la regulación de la postulación de sus afiliados en los procesos electorales, debiendo tenerse presente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú", "siendo que la propia norma constitucional reconoce la existencia de diversas organizaciones políticas, además de los denominados partidos políticos, a través de los cuales la ciudadanía puede ejercer sus derechos de participación política, no resulta adecuado considerar que el artículo 18 de la LPP contiene una restricción terminológica al deber de los afiliados de solicitar autorización a su organización política para postular a través de una distinta, pues tal entendido llevaría a suponer, en contradicción con la Constitución, que solo los partidos políticos compiten en los procesos electorales, o peor aún, que solo estos tienen relevancia en los mismos y que, por tanto, la obligación de solicitar tal autorización solo tiene sentido respecto de estos, siendo que, además, el primer párrafo del referido artículo hace referencia a que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, lo cual, de una interpretación como la pretendida por el recurrente, implicaría que los ciudadanos no podrían afiliarse a los movimientos regionales, por ejemplo". 9. De lo expresado en la referida resolución, se colige que cuando el primer párrafo del artículo 18 de la LOP hace referencia a que: "Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político", el término "partido político" comprende, además de los partidos políticos, también a los movimientos regionales y a las organizaciones políticas locales. 10. Tal interpretación también se desprende de resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el año 2010. Así, en los Expedientes N.º J-2010-0322 y N.º J-2010-0401, sobre inscripción de organización política local provincial y de movimiento regional, se emitieron las Resoluciones N.º 319-2010JNE, del 20 de mayo de 2010 y N° 355-2010-JNE, del 9 de junio de 2010, respectivamente, en donde se confirmó las decisiones de la DNROP que denegó dichas solicitudes de inscripción, por cuanto algunos de sus directivos elegidos presentaban afiliación en otra organización política, sea

partido político, movimiento regional, u organización política local. En tal sentido, la interpretación realizada por la DNROP del referido artículo de la LOP, resulta acorde con lo ya sostenido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Teniendo en consideración lo expuesto precedentemente y entrando a lo que es materia de grado, en el sentido de que la DNROP ha ido más allá del supuesto de hecho previsto en el dispositivo (afiliación a partidos políticos), al ampliarlo a otro supuesto que es materia de la solicitud, esto es, a la inscripción de un directivo, argumento esencial del recurso de apelación interpuesto; al respecto se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 121 del Reglamento del ROP. Así, dicho dispositivo legal prescribe: Artículo 121°.- Formas de Afiliación Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación incorporándose a un padrón de afiliados. 12. Tal como se desprende del citado dispositivo legal, una forma de afiliación a una organización política es ocupar un cargo directivo. En tal sentido, si un afiliado a una agrupación política es designado o elegido para ocupar un cargo directivo en otra organización política, sin haberse desafiliado de la primera, incurriría en una doble afiliación que a tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la LOP no está permitida. 13. En el presente caso, se verifica del Acta de Acuerdo de Reemplazo de un Miembro Renunciante del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 19 de enero de 2017 (fojas 7), que los miembros del Comité Nacional Disciplinario del partido político Fuerza Popular proceden a reemplazar al miembro renunciante, acordando que, a partir de dicha fecha, en la Secretaría Nacional de Prensa y Difusión, se designa a Pedro Carmelo Spadaro Philipps. Siendo ello así, al ocupar dicho ciudadano un cargo directivo de la organización política Fuerza Popular, se estaría afiliando a dicho partido político. 14. Empero, de su historial de afiliación se aprecia que este ya se encuentra afiliado al movimiento regional Yo Soy Callao, del cual es fundador, presidente, representante legal y apoderado. 15. Por consiguiente, al encontrarse el ciudadano Pedro Carmelo Spadaro Philipps afiliado a la organización política Yo Soy Callao, no podría ocupar un cargo directivo de la organización política Fuerza Popular, toda vez que ello constituiría una doble afiliación no permitida legalmente, a menos que previamente haya renunciado a la primera afiliación. 16. En este contexto, la observación realizada por la DNROP no resulta extensiva, ni analógica, ni ilegal, ni inconstitucional, toda vez que, en el caso de autos, de no levantarse la misma (entiéndase, la observación), se estaría produciendo una doble afiliación no permitida por la LOP. 17. En consecuencia, al no haberse superado la observación realizada por la DNROP, correspondía declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, tal como lo hizo dicha dirección; consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 049-2017-DNROP/JNE, del 17 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Carmelo Spadaro Philipps como

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