Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de octubre de 2017 /

El Peruano

función del regidor, que previamente fue sometido al filtro administrativo de la gestión. d) Con relación a los tickets y boleta de venta N° 0010110724 y N° 0001-019353, N° 001-0061821 y N° 0010051922, la municipalidad durante el año 2015 careció de vehículos oficiales para el desplazamiento del personal en comisión de servicios, motivo por el cual, se optó por este consumo relacionado a los gastos de movilidad. e) Respecto a las boletas de venta N° 0002-055934 y N° 0002-055717, dicho gasto está relacionado a circunstancias no previstas por la administración municipal, que se ocasionaron en las diversas actividades deportivas organizadas por la municipalidad, donde faltó la dotación de agua y bebidas para los participantes, por cuyo motivo en mi calidad de presidente de la Comisión de Deporte y Recreación, me vi obligado de solucionar el impase en salvaguarda de la actividad. f) En lo que se refiere a la Boleta de venta N° 001000180, este gasto se efectuó a inicios del año 2015, tras concluir el proceso de trasferencia de la gestión pasada, por cuya ocasión la municipalidad se encontraba con cierre financiero y sin meta presupuestal, así como la gerencia respectiva estuvo carente de un responsable, y el cambio de firmas ante el Banco de la Nación de las cuentas corrientes de la entidad se habilitaron recién en el mes de febrero de ese mismo año, por lo que había la necesidad de cubrir con ese requerimiento a favor de los niños de la localidad quienes debían participar de un encuentro macro regional de fútbol de menores. g) En lo que respecta a Boleta de venta N° 0001002820, el suscrito fue invitado para la apertura del evento indicado, donde lamentablemente la administración municipal, en su calidad de organizador, no previó la atención de material deportivo para los equipos participantes. h) Con relación a la Boleta de venta N° 001-006799, dicho pago se efectuó cuando se llevaba a cabo la clausura de un evento deportivo en horas de la noche, organizado por la municipalidad, y de pronto el apoderado de una radio emisora local, aprovechando la ocasión del evento, reclamó el pago de un supuesto servicio de difusión relacionado a la actividad de esa noche. i) Respecto a las Boletas de venta N° 004-005820 y N° 004-005821, estos gastos están relacionados a circunstancias no previstas por la administración municipal. El hecho corresponde a la jurisdicción de la Región de Madre de Dios, Puerto Maldonado, donde se llevó a cabo un evento deportivo nacional de la disciplina de Básquet, en cuya cita participó la delegación de la Provincia de Urubamba, y mi persona asistió a dicho evento en mi calidad de presidente de la Comisión de Deporte y Recreación. Resulta que, la delegación a mi cargo carecía de indumentaria y por tratarse de un evento de trascendencia nacional e internacional, me vi obligado a adquirir dicho material. j) Con todos estos actos, de ninguna manera he menoscabado mi labor de fiscalización como presidente de la Comisión Permanente de Deporte y Recreación de la municipalidad, y los comprobantes de pago y sus anotaciones al reverso no significan de ninguna manera, toma de decisiones propias de la administración municipal. k) Sin perjuicio de lo expuesto, he pretendido efectuar la devolución total de estas rendiciones a las arcas de la Municipalidad Provincial de Urubamba y dar por concluido este proceso administrativo de vacancia en mi contra, sin que ello signifique el reconocimiento de falta administrativa, para tal efecto presenté la carta, de fecha 24 de marzo de 2017, con registro de Expediente N° 3212, previo a la publicación de la Resolución N° 01282017-JNE impugnada. l) La solicitud de reembolso económico que presenté el 30 de setiembre de 2015 generó por parte de la administración, documentos e informes favorables que culminaron con la Resolución de Administración N° 012-2016-GAF-MPU, del 10 de febrero de 2016, que resuelve reconocer la deuda del trámite de reembolso del regidor Vidal Grajeda Huamán, generándose el Comprobante de pago N° 0321, del 25 de febrero de 2016, con registro SIAF N° 0152. m) Es falso que se haya anulado o menoscabado mis funciones de fiscalización, toda vez que nunca dejé de

fiscalizar a consecuencia de las rendiciones presentadas a la administración municipal, que conllevaron los desplazamientos efectuados por el regidor hacia zonas rurales de la provincia de Urubamba. En el desempeño de las funciones inherentes al regidor, se emitió permanentemente diversos informes y mociones de orden del día, durante el año 2015 y 2016, en estricta concordancia a mi labor de fiscalización; inclusive el suscrito es considerado uno de los acérrimos fiscalizadores de la presente gestión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados, la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Del derecho a la prueba 5. En el recurso extraordinario interpuesto, si bien se sostiene que la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), incurre en falta de motivación interna, así como en deficiencias en la motivación externa, lo que en estricto alega el recurrente

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