Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de octubre de 2017 /

El Peruano

a que dichos insumos no fueron para consumo del regidor cuestionado, sino "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015" y "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", conforme a las anotaciones consignadas en el reverso de dichos documentos, se verifica que no lo son. 15. Lo mismo sucede, obviamente, con los gastos realizados mediante la Boleta de venta N° 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76), la Boleta de venta N° 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76), Boleta de venta N° 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00 soles (fojas 80), la Boleta de venta N° 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86), y la Boleta de venta N° 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00 soles (fojas 86), los cuales tampoco constituyen viáticos propios de gastos de representación, ya que no son para movilidad, alimentos ni hospedaje, mucho menos el gastos realizado mediante la Boleta de venta N° 001006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76). 16. En tal sentido, en autos se encuentra acreditado que el regidor Vidal Grajeda Huamán ha realizado compras y adquisiciones de los mencionados bienes y servicios a nombre de la municipalidad provincial, siendo estos actos contrarios a las funciones que legalmente le han sido atribuidas en su calidad de regidor. Por lo que se concluye que ejerció funciones ejecutivas y administrativas que no le corresponden, ya que la compra de los mencionados bienes, así como la contratación de los referidos servicios radiales, son actos que debían recaer en la administración municipal (artículo 8 de la LOM), esto es, en los funcionarios y servidores públicos municipales o empleados y trabajadores con facultades para ello, no siendo suficientes las justificaciones que relata sobre cada documento anteriormente descrito. 17. Asimismo, el hecho de que el reembolso de los referidos gastos haya sido aprobado por la administración de la Municipalidad Provincial de Urubamba, no enerva el análisis realizado en la resolución impugnada, así con en la presente, de que los mismos, por su naturaleza, no pueden ser considerados viáticos por gastos de representación, toda vez que los mismos no estuvieron dirigidos a satisfacer la movilidad, alimentación y hospedaje, propios del regidor cuestionado, por lo que todos los agravios en este extremo devienen en infundados. 18. Ahora bien, en lo que se refiere a que dichos gastos no afectaron su labor de fiscalización; al respecto, se debe precisar, que cuando en la resolución impugnada se ha señalado que estos actos comprobados de ejercicio de funciones administrativas han menoscabado la labor fiscalizadora del regidor cuestionado, no se está haciendo alusión a dicha labor de manera general, sino solo con relación a las compras de bienes y servicios anteriormente acotados. 19. En ese sentido, toda la actividad probatoria desplegada por la referida autoridad edil, a fin de acreditar que su función fiscalizadora no se ha visto mermada a raíz de los hechos anteriormente descritos, resultan irrelevantes, toda vez que lo que se ha sostenido es que al haberse probado que el regidor Vidal Grajeda Huamán celebró dichos contratos, a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, en forma personal

y utilizando el nombre de la comuna, y evidenciarse que asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a áreas distintas de la corporación municipal, como por ejemplo, los jefes de administración y tesorería, o, en todo caso, recaídas en los funcionarios municipales designados para la adquisición de bienes y servicios, ya que, como se aprecia, el regidor contrató a nombre de la municipalidad bienes y servicios que no corresponden a viáticos, también generó, con esta actuación, un menoscabo en su función principal que es la de fiscalizar, función que le asiste como integrante del concejo, toda vez que, con este proceder, no podría actuar con objetividad frente a cuestionamientos recaídos sobre estos pagos y contrataciones, generándose un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar o administrar y el de fiscalizar, por lo que este último extremo de los agravios formulados no resulta amparable. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Vidal Grajeda Huaman, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en contra de la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017. SS. CHANAMÉ ORBE Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01299-A01 URUBAMBA - CUSCO VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, interpuso en contra de la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación. 2. En el caso concreto, el regidor presenta en su recurso extraordinario determinada documentación destinada a justificar los gastos efectuados y solicitados en reembolso como gastos de representación. Al respecto, cabe señalar que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que los gastos por concepto de viáticos corresponden a movilidad, alimentos u hospedaje del funcionario, en los que haya incurrido en el ejercicio regular y estricto de su función, mas no lo habilita a efectuar libremente la adquisición directa de bienes y servicios con fondos públicos para

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