Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 11 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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5. Como se puede apreciar de lo citado, si bien el solicitante en el referido documento hace constar su renuncia a la mencionada organización política, también hace constar que al revisar el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se percató que se encontraba afiliado a dicho partido político, por lo que cuestionaba la validez de la afiliación. 6. Es más, en el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), emitido por la Oficina Nacional de Afiliación del Partido Nacionalista Peruano, se aprecia que el referido partido político reconoce, respecto de Jhony David Espíritu Crisostomo: ... se le ha consignado afiliación por error y ha solicitado una desafiliación de nuestra base de datos interna el cual se hizo efectivo. Por consiguiente, el ciudadano antes mencionado ya no figura como afiliado en nuestra organización partidaria ... 7. De lo expresado se colige, que si bien el recurrente solicitó su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando un documento que denominó "Carta de Renuncia", al cuestionar en este, la validez de la referida afiliación, resulta evidente que su pedido contenía una pretensión imprecisa, toda vez que de este no se podía determinar si la desafiliación solicitada respondía a una renuncia, que es una decisión voluntaria de dejar de pertenecer a esta, o a una afiliación indebida, que se produce cuando un ciudadano ha sido afiliado a una organización política indebidamente. 8. Siendo ello así, lo que correspondía hacer a la DNROP era observar la mencionada solicitud de desafiliación, a fin de que la pretensión fuera precisada, con la indicación de los documentos que se debían adjuntar para uno y otro caso, es decir, para la renuncia y para la afiliación indebida, en lugar de registrar la renuncia, tal como lo hizo, conforme se puede apreciar del SROP. 9. En tal sentido, al haberse procedido a la inscripción de la renuncia, sin que previamente se haya observado la solicitud, con la finalidad de que se precisara lo que era materia de pretensión, dada la ambigüedad de la misma, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG; máxime, si se tiene en cuenta que, a la luz de la solicitud de nulidad de oficio (fojas 3 y 4) y del recurso de apelación interpuesto (fojas 15 a 17), así como del documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), lo que realmente pretendía el recurrente era su desafiliación del mencionado partido político por afiliación indebida. 10. Además, se debe tener en cuenta que, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, el tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares, siendo uno de ellos, de conformidad al artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar de las personas. 11. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar la nulidad del procedimiento de desafiliación del recurrente a la agrupación política Partido Nacionalista Peruano, incluido el registro de su renuncia, debiendo la DNROP calificar nuevamente la mencionada solicitud del 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), atendiendo a lo expresado en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhony David Espíritu Crisostomo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017, que

declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, REFORMÁNDOLA, declarar la NULIDAD del referido procedimiento, incluido el registro de su renuncia al mencionado partido político, debiendo la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones calificar nuevamente la solicitud, del 16 de setiembre de 2015, atendiendo a lo expresado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1574598-3

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 0375-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00032-A01 AGUAS VERDES - ZARUMILLA - TUMBES RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Esmith Jaramillo Rivera y Luis Antonio Llatance Mendoza en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2017-MDAV-SG, del 24 de marzo de 2017, que no aprobó la solicitud de vacancia de Ely Pintado Córdova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00032-T01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 18 de enero de 2017 (fojas 1 a 32 del Expediente Nº J-2017-00032-T01), Diana Esmith Jaramillo Rivera y Luis Antonio Llatance Mendoza solicitaron al Jurado Nacional de Elecciones el traslado de la solicitud de vacancia de Ely Pintado Córdova, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referida a las restricciones de contratación. Al respecto, se alega que el burgomaestre habría incurrido en dicha causal, debido a los siguientes hechos: a) Refieren que contrató los servicios de difusión radial de publicidad de la entidad edil con Santos Rojas Ortiz, representante de Radio La Nueva 100.1 FM, y Pedro Giovanny Ruiz Calle, a quien corresponde la concesión de dicha frecuencia radial, otorgada por Resolución Viceministerial Nº 451-2007-MTC/03, quienes, a su vez, resultan ser arrendatarios de un local de propiedad de la autoridad cuestionada, ubicado en Pasaje San Francisco Nº 101, del distrito de Aguas Verdes.

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