Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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RESUELVE, POR MAYORÍA

NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de octubre de 2017 /

El Peruano

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco; en consecuencia, NULA la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 139-2016-MPU, de fecha 29 de noviembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a Andrés Melo Echame, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Tierra y Libertad Cusco, identificado con DNI N° 25328453, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, así como la credencial que le fuera otorgada. Artículo Tercero.- RESTABLECER la credencial expedida a Vidal Grajeda Huamán como regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, que le fuera entregada con motivo de las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01299-A01 URUBAMBA - CUSCO VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, interpuso en contra de la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 3062005-JNE, del 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación. 2. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios

de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 3. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, se puede observar que los mismos están referidos a cuestionar: i) la valoración realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios obrantes en autos, ii) que los gastos realizados por el regidor cuestionado en las circunstancias que detalla, son gastos de representación cuyo reembolso ha sido aprobado por la administración de la municipalidad, por lo que no constituye el ejercicio de función administrativa ni ejecutiva, y iii) que dichos gastos no han afectado su labor de fiscalización. 5. Con relación a la valoración de los medios probatorios, este colegiado en atención a lo dispuesto en el artículo 198 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria, ha valorado todos los medios probatorios aportados por las partes en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución impugnada las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión. 6. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), señaló que los medios probatorios descritos en el considerando 11, acreditan que el regidor Vidal Grajeda Huamán, en las fechas allí detalladas, adquirió, en nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, diversos bienes y servicios, tales como combustible (fojas 65, 66, 70, 71, 84 y 85), gaseosas (fojas 74, 75, 78 y 79), ropa e implementos deportivos (fojas 76, 77, 80, 81, 86 y 87), así como contrató, en nombre de la entidad edil, servicios radiales para la difusión de actividades deportivas y recreativas (fojas 76 y 77). Tales medios probatorios son: a) Ticket de venta N° 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 65). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad reunión Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 66). b) Boleta de venta N° 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad para el traslado de personal Urubamba Yanahura-Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 71). c) Boleta de venta N° 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 75). d) Boleta de venta N° 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se

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