Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 11 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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6. Es más, en el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), emitido por la Oficina Nacional de Afiliación del Partido Nacionalista Peruano, se aprecia que el referido partido político reconoce, respecto de Lupe Lola Huerta Ramírez que: ... se la ha consignado afiliación por error y ha solicitado una desafiliación de nuestra base de datos interna el cual se hizo efectivo. Por consiguiente, la ciudadana antes mencionada ya no figura como afiliada en nuestra organización partidaria ... 7. De lo expresado se colige, que si bien la recurrente solicitó su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando un documento que denominó "Carta de Renuncia", al cuestionar en este, la validez de la referida afiliación, resulta evidente que su pedido contenía una pretensión imprecisa, toda vez que de este no se podía determinar si la desafiliación solicitada respondía a una renuncia, que es una decisión voluntaria de dejar de pertenecer a esta, o a una afiliación indebida, que se produce cuando un ciudadano ha sido afiliado a una organización política indebidamente. 8. Siendo ello así, lo que correspondía hacer a la DNROP era observar la mencionada solicitud de desafiliación, a fin de que la pretensión fuera precisada, con la indicación de los documentos que se debían adjuntar para uno y otro caso, es decir, para la renuncia y para la afiliación indebida, en lugar de registrar la renuncia, tal como lo hizo, conforme se puede apreciar del SROP. 9. En tal sentido, al haberse procedido a la inscripción de la renuncia, sin que previamente se haya observado la solicitud, con la finalidad de que se precisara lo que era materia de pretensión, dada la ambigüedad de la misma, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG; máxime, si se tiene en cuenta que, a la luz de la solicitud de nulidad de oficio (fojas 3 y 4) y del recurso de apelación interpuesto (fojas 15 a 18), así como del documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), lo que realmente pretendía la recurrente era su desafiliación del mencionado partido político por afiliación indebida. 10. Además, se debe tener en cuenta que, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, el tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares, siendo uno de ellos, de conformidad al artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar de las personas. 11. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar la nulidad del procedimiento de desafiliación de la recurrente a la agrupación política Partido Nacionalista Peruano, incluido el registro de su renuncia, debiendo la DNROP calificar nuevamente la mencionada solicitud del 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), atendiendo a lo expresado en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lupe Lola Huerta Ramírez; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 162-2017-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, REFORMÁNDOLA, declarar la NULIDAD del referido procedimiento, incluido el registro de su renuncia al mencionado partido político, debiendo la Dirección Nacional del Registro

de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones calificar nuevamente la solicitud, del 16 de setiembre de 2015, atendiendo a lo expresado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1574598-2 RESOLUCIÓN Nº 0349-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00311 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhony David Espíritu Crisostomo en contra de la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. ANTECEDENTES Solicitud de desafiliación nulidad del procedimiento de

Con fecha 5 de julio de 2017 (fojas 3 y 4), Jhony David Espíritu Crisostomo solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) se declare la nulidad de oficio del procedimiento de su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. Alega, principalmente, lo siguiente: a) Con fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), el recurrente solicitó ante la DNROP su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. b) Sin embargo, la referida dirección, sin tener en cuenta lo expresado en el documento adjunto denominado "Carta de Renuncia", de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 7), ha inscrito su renuncia al mencionado partido político, lo que transgrede el debido proceso. c) En el citado documento expresó claramente su extrañeza al percatarse que se encontraba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como afiliado al Partido Nacionalista Peruano. Asimismo, en dicho documento hizo constar que en su oportunidad solicitaría se verifique la validez de la afiliación política al que fue incluido sin su consentimiento. d) La DNROP debió encausar, orientar, e impulsar su pedido de desafiliación a uno de afiliación indebida requiriendo la subsanación de los errores u omisiones que haya advertido con relación a su pedido. e) Por ello, se ha visto en la obligación de requerir a la mencionada organización política asuma el error que cometió al afiliarlo sin su consentimiento en su padrón de afiliados, por lo cual le ha expedido el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8). Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017 (fojas 10), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Jhony

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