Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2017 (17/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 17 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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para el ejercicio profesional del abogado que suscribió el medio impugnatorio (fojas 32), razones por las cuales al satisfacer las exigencias de forma, corresponde analizar las cuestiones de fondo del presente caso. Análisis del caso concreto De la causal de nepotismo 2. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1, establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 3. La finalidad de dicho marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, lo que restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, dejando de lado el mérito propio o la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 4. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento), no ha sido adecuado, según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. 5. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM, ya que guardan la calidad de funcionarios de elección popular. 6. Efectuada esta precisión, se tiene que la totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia) se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna. 7. A efectos de determinar si se ha configurado la causal de vacancia por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, corresponde determinar, en primer lugar, si existe relación de convivencia entre el cuestionado alcalde y Silvana Carolina Quintana Uchuya. 8. Conforme a las alegaciones y los medios probatorios ofrecidos por el solicitante tanto en la solicitud de vacancia como en el recurso de apelación para acreditar la imputación de convivencia entre el burgomaestre Jesús Enrique Muñante Matta y Silvana Carolina Quintana Uchuya, se tiene la copia del Acta de la Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, realizada ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, en el proceso sobre violencia familiar seguido por Ysrael Albites Muñoz (exconviviente), (Expediente N° 01310-2016-0-1401-JR-FC-01), en el cual ­según

refiere­ la demandada Silvana Carolina Quintana Uchuya, en forma clara y contundente, habría declarado que es conviviente del alcalde distrital. Asimismo, la declaración jurada de convivencia, de fecha 23 de diciembre de 2016, efectuada por Ysrael Albites Muñoz, quien manifestó que Silvana Carolina Quintana Uchuya es conviviente del alcalde y como producto de esa unión de hecho se encuentra en estado de gestación y las tomas fotográficas que acreditarían la unión de hecho entre los sindicados. 9. Por otro lado, el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, mediante escrito, de fecha 27 de diciembre de 2016, rebate dicha posición, alegando que la imputación de convivencia es falsa y que no mantiene unión de hecho con Silvana Carolina Quintana Uchuya, pues no se encuentra libre de impedimento matrimonial, conforme se acreditaría con la Partida de Matrimonio, de fecha 29 de setiembre de 2007, extendida ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla (fojas 126 y vuelta a 129 del Expediente N° J-2016-01363-T01). 10. A fojas 92 del Expediente N° J-2016-01363-T01, obra copia de la Declaración Jurada de Convivencia por la cual María del Carmen Lévano Arcos manifiesta estar casada con el citado alcalde. 11. Al respecto, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable". 12. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 13. Por su parte, la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 14. Aunado a ello, este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la

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