Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2017 (17/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Martes 17 de octubre de 2017 /

El Peruano

bajo la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración de su primer elemento de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia de una autoridad en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia secuencial de los tres elementos arriba mencionados, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos que la constituyen y, por consiguiente, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia referida. 13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 349-2015-JNE. 14. Sin perjuicio de lo expresado, pese a que a mi juicio, en el presente caso no se configura la causal de restricciones de contratación, tal interpretación no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto de la administración de los bienes municipales y los procesos de contratación de personal. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de tales procesos, a cuyo efecto se corresponde remitir copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayer Kempes Muñoz Vera y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0032017-MDS, de fecha 6 de febrero de 2017, que declaró infundada e improcedente la solicitud de vacancia contra Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se REMITA copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-01363-A01 SUBTANJALLA - ICA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil diecisiete EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayer Kempes Muñoz Vera en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, de fecha 6 de febrero de 2017, que declaró infundada e improcedente la solicitud de vacancia contra Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8,

de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), teniéndose a la vista el Expediente N° J-2016-01363-T01; emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Respecto al recurso de impugnación materia de autos, debemos señalar que no compartimos el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en ella se sostiene que el recurso de apelación es infundado porque no obran pruebas idóneas que acrediten los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, y, por el contrario, sí está acreditado el estado civil de casado del alcalde Jesús Enrique Muñante Matta con la Partida de Matrimonio expedida el 29 de setiembre de 2007 ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, anexada a la Carta N° 001-2016-MDS/A-JEMM, de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 129 del Expediente N° J-2016-01363-T01). 2. Al respecto, desde nuestro punto de vista, no obstante a lo señalado en el considerando 1, existen suficientes medios probatorios en el expediente que sí permiten analizar los tres elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye a la mencionada autoridad edil, y, por lo tanto, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por el recurrente. 3. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 4. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 5. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. 6. Teniendo en cuenta lo señalado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de

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