Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2017 (17/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 17 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Primer elemento: La existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y la persona contratada 7. En el presente caso, se solicita la vacancia de Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su conviviente Silvana Carolina Quintana Uchuya. En tal sentido, corresponde verificar si, en efecto, los involucrados ostentan tal calidad. 8. Si bien en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30311, se establece como formalidad para acreditar la unión de hecho o convivencia la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, conforme al artículo 326 del Código Civil, también resulta oportuno resaltar que una de las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al ser Supremo Tribunal Electoral, es impartir justicia en materia electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú. 9. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 10. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 11. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 12. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal, que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.

13. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC N° 7282008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 14. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, los suscritos llegan a la convicción de la existencia de una relación de convivencia (unión de hecho) entre Jesús Enrique Muñante Matta y Silvana Carolina Quintana Uchuya, con base en los siguientes elementos: - Copia de la denuncia policial por abandono de hogar, de fecha 22 de abril de 2016, presentada por María del Carmen Lévano Arcos, esposa del alcalde (fojas 78 del Expediente N° J-2016-1363-A01). - Copia del Acta de Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, correspondiente al Expediente N° 01310-2016-0-1401-JR-FC-01, seguido por Albites Muñoz Ysrael contra Silvana Carolina Quintana Uchuya, sobre violencia familiar, donde esta última reconoce ser enamorada del alcalde Jesús Enrique Muñante Matta (fojas 11 a 16 del Expediente N° J-20161363-T01). - Fotografías tomadas al alcalde con Silvana Carolina Quintana Uchuya, con lo cual se acredita el vínculo existente entre ellos (fojas 17 y 18 del Expediente N° J-2016-1363-T01). - Declaración jurada, de fecha 23 de diciembre de 2016, efectuada por Ysrael Albites Muñoz, quien manifiesta que Silvana Carolina Quintana Uchuya, es conviviente del alcalde y producto de esa unión se encuentra en estado de gestación (fojas 95 vuelta del Expediente N° J-20161363-T01).

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