Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2017 (17/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de octubre de 2017 /

El Peruano

unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". 15. De la normas constitucional y legales expuestas, se llega a la determinación que en autos no obran pruebas idóneas que acrediten los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes, por el contrario, sí se encuentra acreditado el estado civil de casado del alcalde Jesús Enrique Muñante Matta conforme a la Partida de Matrimonio expedida el 29 de setiembre de 2007 ante el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, anexada a la Carta N° 001-2016-MDS/A-JEMM, de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 129 del Expediente N° J-2016-01363-T01); en consecuencia, al concurrir un impedimento legal, la alegada causal de vacancia por nepotismo deviene en infundada. De la causal de restricciones de contratación 16. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 17. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 18. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 19. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en los fundamentos precedentes, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia basada en ellos. 20. En vista de lo expuesto, corresponde realizar una valoración de los hechos y medios probatorios obrantes en el expediente, a efectos de determinar si el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta incurrió en esta causal de vacancia que se le imputa. 21. Al haberse también fundamentado el recurso de apelación sobre la base de los hechos expuestos en el

primer análisis y estando a que se ha determinado que la relación de convivencia o unión de hecho no ha sido acreditada fehacientemente; cabe precisar que ello no excluye la posibilidad de evaluar si se han configurado razones objetivas para poder determinar si el alcalde tuvo un interés personal para contratar a Silvana Carolina Quintana Uchuya. En tal sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Electoral, corresponde efectuar el análisis secuencial, conforme a lo siguiente: i) Existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. En cuanto a la pertinencia de los medios probatorios incorporados, podemos afirmar que este elemento queda acreditado con lo siguiente: - Copia del Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 4 de enero de 2016, por el cual la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, representada por el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, contrata a Silvana Carolina Quintana Uchuya para que se desempeñe como gerente de Secretaría General, con una remuneración mensual de S/ 1,850.00, con vigencia desde el 4 de enero al 31 de marzo de 2016 (fojas 15 a 19). - Copia de la Adenda N° 001 al Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual el alcalde prorroga la vigencia del referido contrato del 1 de abril al 30 de junio (fojas 20). - Copia de la Resolución de Alcaldía N° 0307-2016ALC/MDS, de fecha 28 de abril de 2016, que da por concluida, a partir del 28 de abril de 2016, a Silvana Carolina Quintana Uchuya como gerente de Secretaría General de la municipalidad (fojas 26 y 27). - Copia de la Resolución de Alcaldía N° 0307-2016ALC/MDS, de fecha 28 de abril de 2016, que da por concluida, a partir del 28 de abril de 2016, a Silvana Carolina Quintana Uchuya como encargada de la Gerencia de Secretaría General de la municipalidad, por motivo de licencia con goce de haber a partir de esa fecha por razones de salud (fojas 28 y 29). - Copia del Contrato Administrativo de Servicios N° 023-2016-MDS, de fecha 1 de julio de 2016, por el cual la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, representada por el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, contrata a Silvana Carolina Quintana Uchuya para que se desempeñe como asistente en la Unidad de Recursos Humanos, con una remuneración mensual de S/ 1,000.00, con vigencia desde el 1 de julio al 31 de julio de 2016 (fojas 21 a 25). - El mérito de dos copias de planillas de la municipalidad, correspondientes a los meses de mayo y julio de 2016 (fojas 21 a 24 del Expediente N° J-201601363-T01). Estos medios probatorios acreditan que, en el 2016, el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, en representación de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en forma progresiva, contrató los servicios de Silvana Carolina Quintana Uchuya bajo el régimen especial de contratación laboral CAS, para que se desempeñe, en primer lugar, como gerente de Secretaría General de la municipalidad, luego como encargada de la Gerencia de Secretaría General de la municipalidad y, por último, como asistente en la Unidad de Recursos Humanos. ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). Al respecto, nos remitimos a la declaración de Silvana Carolina Quintana Uchuya, contenida en el Acta de la Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica, en el proceso sobre violencia familiar seguido por su exconviviente Ysrael

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