Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

presente proceso fue la contenida en el inc. 9 del art. 22 de la LOM, sin embargo, el análisis del segundo elemento (numeral 17 y sgtes), parte del contenido de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, es decir reconoce que un alcalde puede ser sometido a proceso de vacancia por inobservancia de la ley de contrataciones y adquisiciones del estado [...] soslayando [un] principio básico como es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley". h) "El JNE ha interpretado normas de contenido administrativo societario respecto a la validez del acta de transferencia de participaciones (norma específica art. 291 de la Ley General de Sociedades­celebrada con las formalidades de ley) para incorporar un criterio nuevo como es que su validez solo es posible desde su inscripción registral". i) Asimismo, señala que la resolución "infringe la tutela procesal efectiva toda vez que afectando el derecho a la debida motivación de resoluciones y derecho a la prueba no ha tomado en consideración: 1. El literal g del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado `no es aplicable al señor alcalde [...] el alcalde no ha participado ni ha sido postor ni contratista en la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015-MDCH/CE'". Además, agregó que el Auto que trasladó la solicitud "califica positivamente admitiendo a trámite dicho procedimiento", cuando correspondía que la autoridad la encause conforme a la normas vigentes. Señala que, el 4 de setiembre de 2013, el alcalde donó sus acciones a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, no existiendo elemento objetivo por el que se acredite que "el recurrente con la beneficiaria o con el señor Isaías Maíz tuvieran algún vínculo sanguíneo o de afinidad que los vincule, y en función de la cual `se presuma el interés'". 2. "No reconoce el contenido del artículo 886, numeral 8 del Código Civil [que] establece que la transferencia de las participaciones, por tratarse de un bien mueble se formaliza con la traslación de dominio". j) "Se efectuó una aplicación parcial de la formalidad y del procedimiento que establece el artículo 291 de la LGS para sostener la efectividad para terceros solo a partir de la inscripción en los registros públicos [...] Dicho artículo establece incluso la transferencia informal, sin escritura pública". Agregó que "desde el 4 de setiembre de 2013, el alcalde dejó de pertenecer a la referida empresa [...] resultando irrelevante si se debía inscribir o no la transferencia para su validez y eficacia como sostiene el JNE, [así] no se ha acreditado que la suscripción del contrato se haya efectuado obviando algún procedimiento establecido por ley, para determinar el interés o el favorecimiento en detrimento de los intereses de la municipalidad". k) Aduce que la resolución contraviene el artículo IV, numeral 11, sobre el principio de verdad material al admitir que la sola enunciación de medios probatorios permite concluir con la existencia de la causal invocada, efectuando una distinción donde la ley no distingue y generando un acto discriminatorio frente a casos similares, con lo que se contraviene al artículo 2 de la Constitución Política del Estado. l) "Se ha generado una motivación aparente [...] Tal es así que, al efectuar el análisis del primer presupuesto, [...] no se indica cuál de estos medios probatorios acreditan la existencia de un conflicto de intereses". m) "Cuando efectúa la evaluación del segundo presupuesto [...] el considerando 17 parte como premisa jurídica para establecer este presupuesto el contenido del art. 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, siendo así, esta ley es condicionante a las causales de vacancia establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades". n) "[La] transferencia de participaciones se efectuó válidamente el 4 de setiembre de 2013, fecha desde la cual por tratarse de participaciones (bienes muebles), se consolida con la traslación de dominio, acreditada con la correspondiente acta de transferencia, pues incluso su validez fue reconocida por el JNE, conforme a la Resolución N° 1081-2016-JNE, numeral 6". Además,

agrega que "el artículo 17 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia y Paz `no alude o menciona que se trate de bienes muebles o inmuebles', solo indica `transferencia posesoria de bienes por un valor'". o) "La transferencia, en calidad de donación, elevada a Escritura Pública [del] 23 de julio de 2014 [...] establece que, efectivamente, la beneficiaria de la donación lo elevó a escritura para su seguridad jurídica más no como un elemento condicionante de la validez del acto". Al respecto, cita los considerandos 20 y 21 de la Resolución N° 10812016-JNE. Además, señala que la afectación al debido proceso se materializa en los considerandos 22, 23 y 24 porque "considera que el cuestionamiento no versa sobre la validez de la transferencia de participaciones por parte del alcalde distrital de Churubamba a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, toda vez que según el contenido de su propia Resolución N° 1081-2016-JNE, expresamente invocó resoluciones de la SUNARP". p) Señala que, la Resolución N° 270-2017-JNE, al desarrollar su tesis sobre validez y eficacia, carece de congruencia procesal, pues el procedimiento especial (artículo 291 de la LGS) no sanciona con nulidad su falta de inscripción pues, per se, en la manifestación de voluntad, este resulta eficaz y, por lo tanto, válido y eficaz desde el momento de su celebración "por ende [...] el señor Marco Tarazona Ramos, al haber transferido sus participaciones el 4 de setiembre de 2013, no tenía incompatibilidad alguna, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal invocada". Cita el Expediente N° 6492002-AA/TC, Lima, CALCOSTA S.A., CAS. N° 2477-2004 y N° 1367-2002-ICA. q) "Respecto al análisis del tercer presupuesto [...] se soslaya el principio de verdad material, toda vez que [...] los solicitantes de la vacancia eventualmente debieron ofrecer medio probatorio por el cual se acredite que el procedimiento administrativo que se ventiló ante el OSCE comprende al recurrente, es decir tenga la condición de administrado infractor, al no haber sido comprendido en él y no haber sido notificado de su inicio, entonces ¿cómo podría oponerse a su trámite? [...] Se acusa de omisión de un acto que por su constitución descriptiva tiene contenido penal para sostener que ello demuestra el conflicto de intereses [...] sostener ello equivale a establecer que es obligación del alcalde vigilar, supervisar, monitorear los procesos de selección de bienes y servicios, lo cual no se ajusta a Ley ni a derecho". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de

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