Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

2017, del Expediente N° J-2016-00055-A02; Auto N° 1, del 14 de febrero de 2017, del Expediente N° J-201601299-A01, por citar algunos) ha establecido que si este recurso se presenta directamente ante esa instancia, entonces, de manera objetiva y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se puede realizar la evaluación del mismo y, una vez calificados los presupuestos procesales para su interposición, considerarlo admitido y, por ende, de manera posterior, está habilitado para realizar un análisis respecto al fondo de la controversia. Bajo esta línea de ideas, en el presente caso, a través del Auto N° 1, de fecha 27 de febrero de 2017 (fojas 171 a 173), ante la interposición del recurso de apelación, este órgano electoral dispuso que el Concejo Distrital de Churubamba eleve el expediente administrativo. Por ello, en el considerando 10 de la Resolución N° 0270-2017-JNE, se indicó que al haberse acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo correspondiente para presentar impugnaciones, se encontraba debidamente autorizado por letrado habilitado en el ejercicio de la profesión, expresaba la fundamentación fáctica y jurídica de sus agravios y adjuntó la tasa por justicia electoral, entonces no existía óbice para que el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral realice el análisis de los hechos denunciados como causal de vacancia. 13. Ahora, también con relación a lo anterior, el recurrente señala que formuló cuestionamientos procesales contra dicha práctica, pues, desde su punto de vista "esta se admite con un MEMORANDUM". Empero, tal parece que el recurrente obvia mencionar que la "práctica" a la que se refiere fue observada, en una primera oportunidad, por este a través de su recurso extraordinario obrante en el Expediente N° J-2015-00283-A01, extremo que, en el considerando 9 de la Resolución N° 1081-2016JNE, se absolvió de la siguiente forma: 9. En esa medida, en aplicación del principio de suplencia de oficio, se determina que, una vez emitido el acuerdo de concejo que resuelve la solicitud de vacancia, los pedidos de nulidad por vicios en el procedimiento ante la instancia municipal que se presenten ante el Jurado Nacional de Elecciones deben ser calificados como un recurso de apelación, pues este contiene intrínsecamente el de nulidad. Cabe precisar que este criterio no afecta el derecho de los recurrentes de formular alternativa y excluyentemente una queja por defectos de trámite. Consecuentemente, no existe afectación al debido proceso en lo dispuesto, con fecha 6 de enero de 2016, mediante Memorando N° 0013-2016-SG/ JNE, por medio del cual se dispuso el desglose del escrito de nulidad, registrado como Escrito N° 5, del Expediente N° J-2015-00283-T01, a fin de generar el correspondiente expediente jurisdiccional de apelación, con lo cual se originó el Expediente N° J-2015-00283-A01, debido a que dicho pedido debía ser evaluado por este colegiado electoral como órgano revisor, vía apelación [resaltado agregado]. 14. En el presente expediente, a diferencia del Expediente N° J-2015-00283-A01, el recurso de apelación se presentó de manera directa y no requirió desglose alguno. Además, del mismo modo, que se esclareció en el referido expediente, se reitera que las acciones realizadas a través de la emisión de memorandos de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones no significan una evaluación del expediente, ya que dicha evaluación, su estudio y la posterior emisión del correspondiente pronunciamiento son actos realizados por este colegiado. Por último, las emisiones de memorandos a fin de generar la creación de un expediente, encausando lo requerido por los presentantes, no corresponden a un hecho aislado en el presente caso, como lo refiere el recurrente. Así, este actuar se realiza a fin de generar expedientes de apelación, de convocatoria de candidatos no proclamados, expedientes de queja por defectos de trámite, etc., los que, de manera posterior, son evaluados por este Supremo Tribunal Electoral, a fin de emitir un pronunciamiento. Por tanto, este argumento tampoco puede ser estimado.

15. Seguidamente, el recurrente aduce que el órgano electoral soslayó el contenido del artículo 101, numeral 1 de la LPAG, al no considerar que se presentó la abstención en la votación de uno de sus regidores, por lo que, a criterio del recurrente, es inadecuado considerar que el Tribunal Electoral tiene la "atribución procesal [de] convalidar un vicio procesal", y agregó que se debió emitir un pronunciamiento respecto a la oposición que este generó a la interposición del recurso de apelación. Con respecto a ello, el considerando 6 de la resolución recurrida, fundamentó las razones por las que, en el presente caso, se procedería a analizar, de manera excepcional, la cuestión en controversia a pesar de que en la votación emitida por los miembros del concejo distrital se presentara una abstención por parte del regidor Teófilo Rufino Noreña, por lo que sostener que la convalidación es inadecuada sin debatir los argumentos esgrimidos en el referido considerando no es admisible. Sin perjuicio de esto, el órgano electoral considera necesario precisar que el considerando 6 no puede ser leído ­y mucho menos analizado­ de manera aislada. Así, en los considerandos 1, 2, 3 y 4, este Pleno Electoral realizó un recuento cronológico de las actuaciones procedimentales a partir de la devolución del expediente como consecuencia de la declaración de nulidad decidida por Resolución N° 1081-2016JNE, del 12 de agosto de 2016. En estos fundamentos, se evidenció que el Concejo Distrital de Churubamba no cumplió con el mandato establecido por la referida resolución que, claramente, indicaba que debía emitir un nuevo pronunciamiento a los 15 días hábiles de su reingreso, el cual se realizó, de manera oficial, el 27 de setiembre de 2016. No obstante, el pronunciamiento solicitado se efectuó cuatro meses después, es decir, sin cumplir el mandato emitido por este órgano electoral, así como tampoco observar ­como fue el argumento esgrimido de manera reiterada por el área de asesoría jurídica de la municipalidad­ los treinta días que otorga la LPAG para desarrollar un procedimiento regular, contabilizados desde un escrito inicial. Este argumento fue puesto a conocimiento del recurrente a través del Auto N° 1, de fecha 4 de enero de 2017 (Expediente N° J-201500283-Q03, considerandos 8, 9 y 10, específicamente). 16. Es en ese contexto que, en el considerando 6 de la resolución recurrida, se indicó lo siguiente: 6. Ahora bien, con relación a la abstención presentada por el regidor Teófilo Rufino Noreña para emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, efectivamente, el artículo 101, numeral 101.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), señala que los integrantes de órganos colegiados (como lo son los concejos municipales) asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. No obstante, en el presente caso, al haber concluido la votación con cinco votos en contra, dos a favor y una abstención, que el mencionado regidor hubiera votado a favor o en contra de la solicitud, no habría cambiado de manera sustancial la decisión final. En ese sentido, para el caso en concreto y en aplicación del principio de celeridad, reconocido en el artículo IV, numeral 1.9 de la LPAG, así como el principio de eficacia, establecido en el numeral 1.10 del referido artículo, corresponde considerar que dicho defecto no impide la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 17. Es decir, en dicho considerando se precisó, manifiestamente, que, en el caso específico, ese vicio procedimental no generaba cambio sustancial en el resultado obtenido, por lo que se invocaron, en primer lugar, el principio de celeridad, a fin de dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos ­como en el caso concreto hubiera sido el considerar que la abstención del referido regidor conllevaría la declaración de nulidad­ a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Así, dicho postulado calzó perfectamente en el principio citado ya

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