Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

43

que, con ello, no se vulneró el debido procedimiento, sino, por el contrario, obedeció al razonamiento jurídico de prevalencia de los hechos que no generan ineficacia en el procedimiento, más aún si este vicio no fue observado por los entonces apelantes como parte de sus agravios y no originó ninguna afectación al hoy recurrente. Este razonamiento se concordó, en segundo lugar, con el principio de eficacia, que exige que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización, como en el presente caso, no determinen aspectos importantes en la decisión final ni causen indefensión a los administrados. Entonces, como se observa, el razonamiento jurídico no corresponde a la premisa que pretende sustentar el recurrente, esto es, que, a partir de este pronunciamiento, el Pleno genera una regla de inobservancia a la obligación que tienen los miembros de los concejos municipales en emitir su votación a favor o en contra de una posición en los procedimientos de vacancia; por el contrario, de manera expresa y reiterada se precisó que la excepcionalidad que presenta el caso en concreto se refiere al contexto procedimental en el que se emitió el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE. En ese sentido, la fundamentación realizada por el recurrente, en este extremo, no puede ampararse. Aunado a esto, cabe precisar que, la Resolución N° 1126-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016 ­a la que hace referencia el recurrente­, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 006-2016-CM-MID-VSA, del 22 de abril de 2016, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (Expediente N° J-201600083-A01), por falta de incorporación de instrumentales necesarios para la emisión de un pronunciamiento válido y no por existir abstención en la votación. 18. Ahora bien, el recurrente también expresó que el órgano electoral "realizó un razonamiento indiciario inadecuado al considerar que al haberse puesto a notificación el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-MDCH, se habilitó la capacidad de impugnar; sin embargo, se olvida que nuestro ordenamiento procesal vigente prevé el recurso de reconsideración". Respecto a este extremo, este Tribunal considera que el argumento esgrimido por el recurrente no presenta sustento jurídico, ya que, como se desarrolló en los considerandos 3 y 4 del Auto N° 1, del 27 de febrero de 2017, es línea jurisprudencial (Resoluciones N° 2452012-JNE, del 10 de mayo de 2012; N° 139-B-2013-JNE, del 8 de febrero de 2013; N° 236-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014; Auto N° 1, del 4 de agosto de 2015, Expediente N° J-2015-00056-Q01; Auto N° 2, del 14 de diciembre de 2015, Expediente N° J-2015-00289-T01, solo por citar algunos casos), que, en los procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Es decir, si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación. Siguiendo este criterio, en el considerando 4 de la Resolución N° 0270-2017-JNE, efectivamente, se precisó que con la notificación realizada por la Gerencia de la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Churubamba se apertura el plazo para la interposición del recurso que los solicitantes afectados con la emisión del referido Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE consideren pertinente, es decir, podrían haber optado por presentar un recurso de reconsideración o, como sucedió en el presente caso, uno de apelación, considerándose la materialización de esta forma de impugnación totalmente válida. 19. Así también, el recurrente argumenta que "los solicitantes invocaron la inobservancia del art. 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado", por lo que "esta debía ser rechazada por interpretación única de la norma y no por interpretación análoga como se ha tramitado en el presente proceso". No obstante,

esta hipótesis formó parte de uno de los argumentos esgrimidos por el mismo recurrente en su escrito, de fecha 11 de julio de 2017 (fojas 746 a 749 del Expediente N° J-2015-00283-A01), y que, a su vez, fue materia de pronunciamiento por este Supremo Tribunal Electoral en el considerando 8 de la resolución impugnada. 20. En ese sentido, en el mencionado considerando se señaló que "los solicitantes se presentaron ante este órgano electoral invocando la causal de vacancia de restricciones de la contratación", solicitud que fue trasladada a través del Auto N° 1, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 29 a 31 del Expediente N° J-2015-00283-T01) "por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, sin hacer referencia alguna respecto a otro dispositivo legal". Con ello, no existe interpretación análoga, pues no se extiende la causal de vacancia regulada a otra semejante no prevista en ella. En consecuencia, este argumento tampoco es amparable. 21. Otro fundamento del presente recurso extraordinario es que, a decir del recurrente, "el JNE [...] interpretó inadecuadamente el artículo 1361 y 1624 del Código Civil [...] incongruente cuando señala que la causa materia de tramitación del presente proceso fue la contenida en el inc. 9 del art. 22 de la LOM, sin embargo, el análisis del segundo elemento (numeral 17 y sgtes), parte del contenido de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado [...] soslayando el principio básico como es el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley". Agregando, de manera posterior, que "no reconoce el contenido del artículo 886, numeral 8 del Código Civil [que] establece que la transferencia de las participaciones, por tratarse de un bien mueble se formaliza con la traslación de dominio". Como se observa, este fundamento se encuentra estrechamente ligado con el esbozado anteriormente por el recurrente, ya que señala, una vez más, que se ha considerado una afectación a la Ley de Contrataciones como si estuviera contenida en la causal de restricciones de la contratación. Empero, en el desarrollo que se realizó en el pronunciamiento recurrido no se hace referencia alguna respecto a que se traslada una posible responsabilidad administrativa sujeta a la evaluación del respectivo órgano competente (llámese OSCE, Contraloría General de la República, etc.) con aquella que pudiera establecerse en el ámbito electoral. Así, de la parte considerativa de la resolución materia de impugnación, se puede observar que este Tribunal únicamente ha utilizado los elementos circundantes al caso en concreto, a fin de enriquecer su criterio y determinar la existencia de los tres elementos secuenciales que deben coexistir en los casos en los que se invoca la causal de restricciones de la contratación. Cabe precisar que esta evaluación no corresponde a una situación aislada en este expediente, ya que el Pleno de este órgano electoral, a fin de emitir pronunciamientos con criterio de conciencia, utiliza los medios idóneos y necesarios con los que, de una manera efectiva, se concretice la necesaria justicia electoral. Así, por ejemplo, se presentan expedientes jurisdiccionales relacionados a procedimientos de vacancias y/o suspensiones que requieren el estudio de lo actuado a nivel judicial ­ incluyendo pronunciamientos en materia penal­, de los procedimientos y acciones realizadas a nivel municipal y, en otros, incluso aquella información obtenida de otros órganos estatales, lo que no conlleva desviación alguna de la jurisdicción correspondiente, ya que, de acuerdo a los actos procedimentales y argumentos desarrollados en el considerando 8 de la resolución materia de análisis, existe congruencia entre el pronunciamiento emitido, la pretensión invocada y los problemas debatidos en el recurso de apelación. 22. Ahora bien, con relación a la presunta inadecuada interpretación de los artículos 886, numeral 8, 1361 y 1624 del Código Civil, es necesario señalar que la resolución recurrida, en su considerando 22 señaló que el cuestionamiento en el presente caso no versa respecto a la validez de la transferencia de participaciones por parte del alcalde a favor de Mary Luz Exaltación Saravia a través del acta de transferencia emitida por el juez de paz de Chullqui, sino respecto a la oponibilidad ante terceros, por lo tanto, no existió pronunciamiento que declarara

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.