Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

la validez o no de este documento; no obstante, la interpretación de los artículos del código sustantivo a los que hace alusión el recurrente no pueden desligarse del cuerpo normativo especial, esto es, del aplicable al caso concreto con relación a la transferencia de participaciones: la LGS, concretamente, el análisis integral de su artículo 291. Así, la aplicación de las normas del Código Civil será de carácter supletorio en caso de que se presenten vacíos en la LGS. 23. Bajo esta misma línea, el fundamento de la oponibilidad frente a terceros también ha sido observado y amparado por OSCE. Así, en la Opinión N° 079-2011/ DTN (www.osce.gob.pe), el señalado organismo precisó lo siguiente: 2.1.3 Por otro lado, el artículo 2012 del Código Civil establece, respecto de los Registros Públicos, que "se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". Al presumirse que lo consignado en los Registros Públicos es conocido por todos sin excepción, los participantes y el Comité Especial deben guiarse por lo consignado en los citados Registros. Adicionalmente, el artículo 2013 del mencionado Código, refiriéndose a los Registros Públicos, establece que "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez" (resaltado nuestro). De acuerdo a lo anterior, al no haberse modificado el apoderado designado en los Registros Públicos, estos datos se toman como ciertos. 2.1.4 Esto se ve confirmado, por los principios que rigen las contrataciones públicas, contemplados en el artículo 4 de la Ley, como por ejemplo el Principio de Transparencia y de Publicidad. En virtud de estos principios, si no se publican estas modificaciones en los Registros Públicos, no hay forma de que los potenciales participantes o postores puedan tener conocimiento cabal de la situación de una empresa participante, lo que acarrea que se pueda desincentivar la participación, pues no existió difusión adecuada de un hecho que afecta a una empresa postora. [...] 24. El recurrente también alega que "el JNE ha interpretado normas de contenido administrativo societario respecto a la validez del acta de transferencia de participaciones [...] para incorporar un criterio nuevo como es que su validez solo es posible desde su inscripción registral", por lo que se habría generado un vicio de motivación, debido a que no hace referencia al valor de los documentos y cómo estos permiten inferir que existe un "vínculo de parentesco". Con relación a este argumento, de la revisión de la Resolución N° 0270-2017-JNE, y como ya se ha venido sosteniendo en el presente pronunciamiento, el Pleno de este Jurado Nacional de Elecciones, efectivamente, ha realizado un análisis integral del caso en concreto a la luz del artículo 291 de la LGS. No obstante, a fin de verificar si, como lo indica el recurrente, este colegiado no ha realizado una debida motivación en el pronunciamiento, se analizará si la valoración de los instrumentos obrantes en el expediente se enmarcó en los parámetros establecidos jurisprudencialmente, esto es, si con aquellos documentos y su evaluación concurren los tres elementos secuenciales para los casos de restricciones de la contratación: el contrato, la intervención de la autoridad edil ­ya sea de manera personal o a través de un tercero con quien tenga un interés­ y, por último, el conflicto de intereses. 25. Así, con relación al primer elemento (existencia de un contrato), el recurrente ha señalado que el pronunciamiento de este Pleno no ha acreditado que la suscripción del contrato se haya efectuado obviando algún procedimiento establecido por ley, para determinar el interés o el favorecimiento en detrimento de los intereses de la municipalidad. Empero, el primer elemento se encuentra referido únicamente a la existencia de una relación de carácter contractual que tenga como objeto un bien municipal. Así, en el presente caso, la referida resolución determinó en su

considerando 15, aquellos documentos que materializan el primer elemento de la evaluación, por ello se indicó que, en autos, no solo obraba el contrato suscrito entre la municipalidad y la S.R.L., sino, además, aquellos relacionados al proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015-MDCH/CE. 26. Comprobada la existencia del primer elemento, a partir del considerando 17 de la resolución recurrida, se analizó la intervención del alcalde distrital, a fin de verificar si este actuó como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien dicha autoridad tuviera un interés propio o un interés directo. Y es en mérito a ello que, específicamente, en el considerando 21 se indicó que el artículo 291 de la LGS establece que la transferencia de participaciones para las S.R.L. debe garantizar el derecho de preferencia de los socios, además de que esta se formalice a través de escritura pública y que se inscriba en el correspondiente Registro. Así, a partir de su inscripción, la información ingresada al Registro será de conocimiento general. Además, esta idea es concordante con lo señalado en su considerando 22, pues a partir de la inscripción en Registros Públicos se torna necesaria la impostergable modificación del pacto social, de su estatuto y de la conformación de los socios de la empresa. En consecuencia, si bien se verificó que obraba en autos un acta de transferencia en calidad de donación suscrita ante el juez de paz de Chullqui a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, de fecha 4 de setiembre de 2013 (fojas 128 y 129 del Expediente N° J-2015-00283-T01), la información que al final fue consignada en Registros Públicos y que, por lo tanto, fue de conocimiento del Comité Especial Permanente, de los posibles postores, de cualquier tercero y, principalmente, del alcalde al momento de la suscripción del contrato de adjudicación a favor de la S.R.L., fue aquella transferencia realizada a través de dicha escritura pública (fojas 172 del Expediente N° J-2015-00283-A01), de fecha 23 de julio de 2014, siendo esta la aceptada por la Junta Universal y en la que Marco Antonio Tarazona Ramos participó en calidad de "socio transferente-donante", sin que exista indicación o referencia alguna con relación a que este acto correspondía a una formalización o confirmación de una transferencia realizada de manera anterior, siendo que, finalmente, el acto del 23 de julio de 2014 fue el elevado a escritura pública e inscrito en registros, generando la modificación del estatuto, del pacto social y la determinación de los nuevos socios. 27. Con dichos considerandos se comprueba que la motivación del pronunciamiento estuvo fundamentada en los documentos obrantes en el expediente, evitando una interpretación parcial y sesgada del artículo 291 de la LGS, como lo sugiere el recurrente, pues omite la parte in fine del artículo mencionado que indica que esta transferencia debe realizarse por escritura pública e inscribirse. Aunado a esto, el recurrente obvia mencionar que este requerimiento incluso es señalado por el propio estatuto de la S.R.L. 28. Adicionalmente, el recurrente señala que no ha tomado en consideración que el literal g del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado "no es aplicable al señor alcalde [...] el alcalde no ha participado ni ha sido postor ni contratista en la Adjudicación Directa Selectiva N° 010-2015-MDCH/CE", reiterando que el 4 de setiembre de 2013 donó sus acciones a favor de Mary Luz Exaltación Saravia, no existiendo elemento objetivo por el que se acredite que "el recurrente con la beneficiaria o con el señor Isaías Maíz tuvieran algún vínculo sanguíneo o de afinidad que los vincule y en función de la cual se presuma el interés". Como es de verse, el recurrente, una vez más, considera dentro de sus argumentos que el análisis de este procedimiento se encuadró en la presunta infracción a la Ley de Contrataciones, pero como se ha indicado en considerandos anteriores, el procedimiento, desde la presentación de la solicitud de vacancia, la emisión del primer pronunciamiento por parte del colegiado municipal, los recursos de apelación presentados en su oportunidad, se circunscriben a la concurrencia de los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de la contratación.

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