Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

"RECHAZAR la VACANCIA promovida por Roldán Dávila Mathios y Mario Crisóstomo López, en contra de Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, por haber transgredido lo dispuesto por el Art. 10, Inc. G de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado", y en el mismo sentido se consigna en el Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/ SE, del 8 de febrero de 2017 (fojas 128 a 140), que es materia del presente recurso de apelación, por lo que se presenta una incongruencia entre lo solicitado en el pedido de vacancia y lo resuelto finalmente por el Concejo Municipal de Churubamba, aspecto que requiere ser saneado previamente a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 6. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, para mejor resolver, corresponde requerir al Concejo Municipal de Churubamba que informe y/o remita la aclaración correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, con relación a la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, respecto de la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se REQUIERA al Concejo Municipal de Churubamba que informe y/o remita la aclaración correspondiente a este Supremo Tribunal Electoral, con relación a la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, respecto de la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos, en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1581883-1

ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0186-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0001-2017-MDSM, del 2 de enero del año en curso, que resolvió declarar improcedente ­entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); e, infundado el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0012-2017/MDSM, del 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de los corrientes, que a su vez declaró improcedente ­entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil por la causal de nepotismo. El Máximo Colegiado Electoral principales fundamentos los siguientes: expuso como

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 01862017-JNE, referente a la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0410-2017-JNE Expediente N° J-2016-00506-A02 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Ortiz Escobar contra la Resolución N° 0186-2017JNE, del 10 de mayo de 2017, y oídos los informes orales.

a) Con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, el solicitante adjunta el acta de nacimiento de Luany Anhilú Reyes Garcés, en la que aparece que existe vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad (padre - hija) con el cuestionado alcalde. Asimismo, obra el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. de la cual se aprecia que existe el vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad (padre - hija) entre Luis Ángel Sarcar Carquín y la citada menor (hija de Luany Anhilú Reyes Garcés). b) Si bien los documentos señalados acreditan que la menor de iniciales A.X.S.R. es hija de Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, esta última hija del alcalde, ello de ninguna forma acredita la existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés. c) De lo señalado por el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, el artículo 326 del Código Civil y la única disposición complementaria final de la Ley N° 30311, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. d) En los actuados no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes. El acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. únicamente acredita el hecho mismo de su nacimiento, pero no la presunta relación convivencial de sus progenitores; más aún, si a fojas 210 y 211, obran los Certificados Negativos de Inscripción de Unión de Hecho correspondientes a Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, expedido por el Registro de Personas Naturales de la Zona Registral N° IX sede Lima, en los que certifica que no aparece inscrita, anotada o pendiente de inscripción ninguna unión de hecho conformada por Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés. e) En cuanto a lo alegado que no es aplicable la Ley N° 30311 ni el artículo 326 del Código Civil, refiere que tratándose de un proceso de la jurisdicción electoral, centrado únicamente en el análisis de la declaración de vacancia de una autoridad local, no corresponde al Pleno del JNE, ni mucho menos a las partes que integran este proceso, declarar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre dos particulares, pues ello únicamente

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