Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En ese sentido, únicamente deberían ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional ...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139 se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias ...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia ..." (Expediente N° 1230-2002-HC/TC). 8. Ahora bien, pese a que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 9. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 0270-2017-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 11. Como primer argumento, el recurrente plantea que la resolución recurrida vulnera el derecho a la debida motivación, ya que, desde su criterio, se habrían establecido presupuestos procesales para determinar la causal de negociación incompatible y se habría negado la existencia de una ley específica respecto a la transferencia de participaciones prescrita en el artículo 291 de la LGS, desconociendo las facultades notariales del juez de paz. No obstante, de la revisión del pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral se advierte que, en ninguno de sus considerandos, se hace referencia a la presunta determinación de "presupuestos procesales" relacionados a la figura de "negociación incompatible", ya que esta descripción no forma parte de las situaciones prescritas por el artículo 22 de la LOM. Por el contrario, como consecuencia de la presentación de un escrito por parte de Marco Antonio Tarazona Ramos (obrante a fojas 746 a 749 del Expediente N° J-2015-00283-A01), y con la finalidad de esclarecer el ámbito en el que se desarrolló el presente procedimiento, en el considerando 8 de la resolución recurrida, este órgano electoral precisó que el procedimiento de vacancia tuvo como origen la invocación de la causal de restricciones de la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. Ahora bien, con relación a los otros dos puntos señalados en su primer argumento, ya que se reiteran a lo largo de la fundamentación de su recurso, su absolución se desarrollará, de manera pertinente, a través de los siguientes considerandos. 12. Como segundo argumento, Marco Antonio Tarazona Ramos sostiene que se ha incurrido en afectación al debido proceso porque se "soslayó el procedimiento establecido por el Art. 290 [sic] de la Ley N° 27444, al admitir el recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2017, por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017". Sin embargo, este argumento no es del todo correcto. Si bien, el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) establece que el recurso de apelación debe dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna ­ que, en el presente caso sería el concejo municipal­ para que eleve lo actuado al superior jerárquico ­es decir, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones­, no obstante, este colegiado, a través de diversos pronunciamientos (por ejemplo, el Auto N° 2, del 18 de setiembre de 2017, del Expediente N° J-2016-01366-A01; Auto N° 2, del 4 de setiembre de 2017, correspondiente al Expediente N° J-2016-01419-A01; Auto N° 1, del 4 de agosto de

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