Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 6. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 0186-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que el pedido de vacancia se basa en la aplicación de la Ley N° 30294, vigente desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en que se extiende la causal de nepotismo a las uniones sentimentales irregulares o informales, cabe señalar que este Supremo Tribual Electoral no advierte que tal argumentación sea contraria a lo resuelto en la Resolución N° 0186-2017-JNE, en primer lugar, porque los alcances de la Ley N° 30294, sí fueron analizados en la resolución impugnada, conforme se aprecia en su considerando 15, en el que se indicó que dicho dispositivo legal incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; y, en segundo lugar, porque el actor pretende que dicho dispositivo legal se aplique en forma aislada, sin considerar lo establecido en el Código Civil y la Ley N° 30311, lo que significaría vulnerar el principio de la coherencia normativa que "... implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo, que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. Ello es así por la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados, además de las competencias y responsabilidades establecidas en el plano genérico de las normas de un orden jurídico"1. Es así, que al analizarse el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo por haberse ejercido injerencia en la contratación de Luis Ángel Sarcar Carquín, quien mantendría una unión de hecho o convivencia con Luany Anhilú Reyes Garcés, hija del burgomaestre cuestionado, se indicó que la unión de hecho o concubinato se encuentra reconocida por el artículo 5 de la Constitución

Política de 1993 y el artículo 326 del Código Civil, además, conforme a la única disposición complementaria final de la Ley N° 30311, la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Por lo tanto, al no existir prueba idónea que acredite la unión de hecho o convivencia en los parámetros que exige la Constitución y las leyes vigentes, no se configura este primer elemento. Por lo expuesto, el cuestionamiento citado por el recurrente debe desestimarse, pues pretende la aplicación restrictiva de la Ley N° 30294, sin considerar el ordenamiento jurídico vigente. 10. En cuanto al cuestionamiento señalado por el recurrente, en el sentido de que se aplica la Ley N° 30311, en forma retroactiva, este agravio tampoco es atendible, pues se aprecia de la solicitud de vacancia que esta fue presentada el 20 de abril de 2016, durante la vigencia del acotado dispositivo legal, más aún, si el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que resulta perfectamente aplicable al caso de autos dicho dispositivo legal, además, debe tenerse en cuenta, como se ha indicado, que la unión de hecho o concubinato ya ha sido reconocida por el Código Civil de 1984. 11. De otro lado, con relación a la libertad probatoria que invoca, sosteniendo que se puede recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre parejas, como es la prueba indiciaria, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar la existencia de una relación convivencial entre Luis Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés (hija del alcalde), lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario, más aún, si no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencial. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en la resolución impugnada. 12. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 0186-2017JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Ortiz Escobar en contra de la Resolución N° 01862017-JNE, de fecha 10 de mayo de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2016-00506-A02 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete

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