Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente N° J-2015-00283-A02 CHURUBAMBA­HUÁNUCO­HUÁNUCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil diecisiete

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29. Ahora bien, es necesario precisar que no corresponde evaluar en el presente caso si el procedimiento administrativo de adquisición presentó observaciones o irregularidades, sino la conducta del burgomaestre en realizar contrataciones con una empresa de la que este formaba parte y que, como consecuencia de ello, presentaba un impedimento; no obstante, este no hizo prevalecer el interés de la comuna edil y, por el contrario, permitió que se efectúe esa contratación, suscribiendo el mismo el contrato. El que se haya nombrado un Comité Especial Permanente no le retira la obligación legal reconocida en el artículo 6 de la LOM, ya que, al ser la cabeza administrativa de la municipalidad, es su máxima autoridad y, por lo tanto, no se desliga de su obligación de realizar los actos necesarios para evitar que se materialice el conflicto de intereses. 30. Esta línea de pensamiento también se expresó en la Resolución N° 3760-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, que, en su considerando 8, indicó lo siguiente: 8. A su vez, cabe tener presente que, el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa, debiendo velar en los mismos por los intereses de la comuna, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o favoreciendo a terceros en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. 31. El recurrente también alega que a través de la Resolución N° 1081-2016-JNE, se habría observado la validez del acta de transferencia ante juez de paz, mencionado en los considerandos 6, 20 y 21. No obstante, el considerando 6 de la referida resolución se encuentra relacionado a la especial naturaleza de los procedimientos de vacancia, pues, a nivel procesal, en primera instancia, son evaluados por el concejo municipal, como instancia administrativa, mientras que, en segunda instancia, son de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional. De ahí que, en el primer caso, el procedimiento se rija por lo establecido en la LPAG, mientras que, en el segundo, se sujete supletoriamente a los ordenamientos procesales afines (Código Procesal Constitucional, Código Procesal Civil, entre otros). Asimismo, se precisa que dicha resolución no presenta considerandos 20 y 21. Sin perjuicio de lo mencionado y, teniendo en cuenta que, por error material, el recurrente, en realidad, hubiera observado la aplicación de la Resolución N° 0631-2016JNE, del 12 de mayo de 2016, se le recuerda que, por un recurso extraordinario interpuesto por su persona, esta a través de la Resolución N° 1081-2016-JNE, fue declarada nula. 32. Finalmente, no existe un acto discriminatorio con relación al análisis en el presente expediente, toda vez que, como se ha explicado en los considerandos anteriores, sí existió una evaluación de los tres elementos necesarios para la configuración de la casual de vacancia, materializándose estos de manera conjuntiva y secuencial. Siendo así, no existe ninguna afectación al debido procedimiento ni a la tutela procesal efectiva, por lo que el recurso presentado debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del Miembro Titular, magistrado José Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución N° 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017.

EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marco Antonio Tarazona Ramos en contra de la Resolución N° 0270-2017-JNE, del 11 de julio de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación. 2. Cabe precisar que, conforme a las consideraciones desarrolladas en mi voto en minoría en la resolución recurrida, manifesté mi posición en el sentido de que resulta necesario para mejor resolver, requerir al Concejo Municipal de Churubamba que informe a este Supremo Tribunal Electoral, sobre la fundamentación legal evaluada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 0012017, del 31 de enero de 2017, que conllevó a la adopción del Acuerdo de Concejo N° 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, con relación a la causal de vacancia que es materia de pronunciamiento en dichos actos. 3. Al respecto, se advierte de autos que la solicitud de vacancia presentada el 17 de setiembre de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente N° J-2015-00283-T01) cuestiona la suscripción del Contrato N° 046-2015-MDCH/A entre la municipalidad y la Empresa de Servicios Múltiple San José de Chullqui S.C.R.L. (de la que el alcalde había sido socio), en vulneración de la prohibición establecida por el Decreto Legislativo N° 1017, y es en ese sentido que los solicitantes presentan su pedido a efectos de que este organismo electoral traslade al Concejo Municipal de Churubamba su solicitud de vacancia conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, por la prohibición establecida en el artículo 22 inciso 9, concordante con el artículo 63 de dicha Ley. 4. En ese sentido, se verifica que los solicitantes presentaron ante este órgano electoral la solicitud de vacancia que ahora nos ocupa, invocando debidamente la causal de vacancia de restricciones de la contratación, respecto de la cual se ha venido tramitando dicho proceso tanto en instancia municipal como ante este Supremo Tribunal Electoral. 5. No obstante, se verifica, a su vez, que el acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 0012017, del 31 de enero de 2017 (fojas 119 a 127), dispone

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