Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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compete al Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales respectivos, conforme lo establece la ley. En tal sentido, la única forma de acreditar en esta sede la existencia de una unión de hecho o convivencia es el documento debidamente inscrito en registros públicos que así lo declare, por establecerlo expresamente la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, norma que rige erga omnes y vincula también a este Supremo Tribunal Electoral. Argumentos del recurso extraordinario El 17 de julio de 2017 (fojas 865 a 876), José Ortiz Escobar interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0186-2017JNE, alegando la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se han expresado las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión determinada. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) Su pedido de vacancia se basa en la aplicación de la Ley N° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, de manera que, a partir de su vigencia, deroga todas las normas legales, jurisprudencias y resoluciones que determinaban, exclusivamente, la causal de nepotismo basada en el matrimonio; es decir, cambia sustancialmente, todo el panorama jurídico en la aplicación de esta causal, extendiéndola, a las uniones sentimentales irregulares o informales. Así, la intención del legislador es aplicar la referida causal a toda relación convivencial que afecte el interés público haciendo prevalecer el interés privado. b) El artículo 326 del Código Civil no es aplicable al presente caso, porque es imperativo solo para la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales y para determinar los derechos sucesorios entre las partes. c) La Ley N° 30311 no es aplicable a los procedimientos de vacancia por la causal de nepotismo, porque la forma que señala para acreditar la convivencia es imperativa solo para adopciones de menores declarados judicialmente en abandono. Además, la citada ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015, pero el señor Luis Ángel Sarcar Carquín ingresó a laborar en la citada municipalidad el 1 de marzo de 2015. d) La intención del legislador con la aprobación de la Ley N° 30294 fue ir más allá de las parejas unidas formalmente por el matrimonio, para comprender a las parejas por unión informal, como lo son, en la mayoría de los casos en el Perú, las parejas por unión de hecho o convivencia. e) En cuanto a que el debido proceso contiene la garantía de la libertad probatoria, el Tribunal Constitucional señala que se puede recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia entre parejas informales (Expediente N° 04493-2008-PA/TC, fundamento 11). f) La valoración conjunta de las pruebas indiciarias permite determinar que existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad: i) si la señora Luany Anhilú Reyes Garcés inició en enero de 2016 los trámites para exigir judicialmente una pensión de alimentos para su menor hija, ante un centro de conciliación, pero no presentó demanda judicial para que el padre de la menor cumpla con pasarle la asistencia alimentaria, esto hace inferir que el documento conciliatorio fue fabricado por el conciliador, en complicidad con la pareja, para aparentar que estos no eran convivientes y burlar la probable sanción por el ente electoral, ii) al 29 de setiembre de 2014, la nieta del alcalde contaba con solo 3 meses de nacida, es irracional y carente de toda lógica afirmar que el padre no vive con la madre, iii) si a julio de 2015, la señora Luany Anhilú Reyes Garcés ya contaba con más de 7 meses de embarazo, y como cualquier padre, que afirma que dicha hija vive con él, tenía que haberse dado cuenta a simple vista del embarazo de su hija y, lógicamente, enterarse de quién era el padre del ser que estaba gestando; y, por supuesto, de enterarse que era nada menos que el servidor que había sido contratado

para laborar en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, área dedicada casi en exclusividad a seguirle los pasos al alcalde para difundir sus actividades diarias, iv) las afirmaciones falsas del alcalde se prueban con las fotografías presentadas respecto de una de las actividades por Fiestas Patrias 2015, organizada por la Municipalidad Distrital de Santa María, donde se observa al alcalde con su hija embarazada y también al "no reconocido" yerno, y, v) no existe documento alguno que demuestre la oposición del alcalde a la contratación de su yerno. La Municipalidad de Santa María es relativamente pequeña, cuenta con un local reducido dada su condición de distrito pequeño, donde el alcalde sabe perfectamente quiénes son sus funcionarios y servidores, nombrados y contratados, e inevitablemente conoce al personal que labora en la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0186-2017-JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Auto N° 1, de fecha 31 de julio del año en curso (fojas 890 y 891), el Pleno el JNE declaró improcedente la solicitud de auxilio de justicia electoral formulada por José Ortiz Escobar, requiriendo al solicitante para que en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, luego de notificado remita el comprobante de pago de la tasa correspondiente, bajo apercibimiento de declarar improcedente el recurso interpuesto. 2. Es así, que el citado auto le fue notificado el 28 de agosto de 2017, tal como se aprecia en el cargo que obra a fojas 903; por lo tanto, al haberse adjuntado el original del comprobante de pago con el escrito, de fecha 31 de agosto del presente año, se ha cumplido con subsanar la omisión advertida dentro del plazo de ley concedido; consecuentemente, lo solicitado por el burgomaestre José Carlos Reyes Silva, en los escritos, de fechas 29 de agosto, y 14 de setiembre del año en curso, para que se declare consentido el Auto N° 1, por tenerse bien notificado a través de la página web que se publicó el 23 de agosto de 2017; y que se declare improcedente el recurso extraordinario interpuesto por José Ortiz Escobar, deben ser desestimados. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 3. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 4. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 5. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser

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