Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de abril de 2018 /

El Peruano

otorgado, el ciudadano presentó en la ORC de Huánuco sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que: - Debido a la conmoción social iniciada por los revocadores, se hizo imposible su permanencia en el distrito de Rondos, por cuanto su integridad física corría peligro. Adjunta una constancia de conmoción social en el referido distrito por el lapso de 02 meses desde el 11 de junio de 2017, documento que ha sido suscrito por el Comisario PNP del distrito, así como por los Jueces de Paz 1ro y 2do Accesitario, entre otros. - Señala que resulta abusivo e ilógico que pese a existir causa justificada que hacía imposible su presencia y normal desenvolvimiento de sus actividades, se le exija cumplir con el plazo de ley, ya que físicamente no ha podido; Posteriormente, mediante Carta Nº 000011-2018SG/ONPE, se le notificó al ciudadano el Informe Nº 000025-2018-GSFP/ONPE, de la GSFP, así como el Informe Nº 000012-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley ­ Informe Nº 033-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 19 de marzo de 2018 por el mismo interesando; notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG; El 23 de marzo de 2018, el ciudadano presentó sus descargos a la documentación citada precedentemente, sustentando su escrito con los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2017, agregando lo siguiente: - La propuesta de sanción contenida en el informe final de instrucción vulnera el principio de razonabilidad por no estar acorde con la magnitud del hecho cometido y el principio de informalismo, puesto que se debe tomar en cuenta su primer descargo. - El derecho administrativo es más preventivo que sancionador; es decir, primero se debe prevenir para aplicar la sanción, y que en el presente caso la ONPE no ha brindado información o capacitación dando a conocer las consecuencias en caso de incumplimiento; II. Análisis: De las normas aplicables al presente procedimiento

El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por ­entre otros­ el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Sobre el particular, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal; Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 29282002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/ TC y Nº 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos"; Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural Nº 0002152017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento; Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:
Reglamento derogado Reglamento vigente Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la ONPE, mediante Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, que estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento; Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes;

Obligación

Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.

Sanción

Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

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