Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 19 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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más cercana, máxime aun cuando ha señalado en su descargo que "no se ha gastado nada" durante la indicada campaña; En lo concierne a la Constancia de Conmoción Social 2 (27OCT2017) anexa a su escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, en la cual se precisa que: "se ha vivido un estado de conmoción social en todo el distrito (...) desde el mismo domingo 11 de junio de 2017 hasta por el lapso de 02 meses, lo que ha obligado a los Regidores y Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Rondos ausentarse del distrito y ponerse en buen recaudo en salvaguarda de su integridad física, por existir amenazas públicas de muerte contra dichas autoridades (...)"; debemos señalar que en el referido documento se señala que el ciudadano no se encontraba en la referida localidad durante el lapso de tiempo en el que se habría producido tal "conmoción social", lo que ha sido ratificado por él mismo en sus descargos; con ello se evidencia que al no encontrarse en dicha cuidad, no tenía obstáculo alguno que le pudiera impedir acercarse a la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE más cercana al lugar donde se encontraba, para presentar su rendición de cuentas, considerando adicionalmente que, conforme se ha señalado precedentemente, no tuvo ingresos ni realizó gastos durante la CPR 2017; es decir, no requería mayor documentación, datos o fechas a efectos de presentar la referida rendición ante la ONPE; no habiéndose configurado por ende la condición eximente de la responsabilidad administrativa vinculada con caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada señalado en el artículo 255 literal a) del TUO de la LPAG; Para mayor abundamiento debemos precisar que, tanto el promotor y como dos de las autoridades sometidas a revocatoria de la CPR 2017, correspondientes al distrito de Rondos (conforme consta en el cuadro adjunto) cumplieron con presentar dentro del plazo legal su rendición de cuentas de ingresos y egresos; con ello, se acredita que lo argumentado por el ciudadano no constituyó una situación tal que le pudiera haber impedido la presentación de la referida información (rendición de cuentas) en el plazo de ley: RENDICIÓN DE CUENTAS ­ CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA 2017
NOMBRES Y APELLIDOS SHEYLLA MELISSA CONTRERAS SALAZARRegidora JOSE ARLEN MALLQUI CARRILLORegidor MANZUETO JUIPA ALVARADOPromotor de la revocatoria PRESENTACION DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

N° DISTRITO

PROVINCIA

DEPARTAMENTO

el fondo del asunto, siempre y cuando no se afecte derechos de terceros o el interés público; no obstante, la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos dentro del plazo legal no constituye una petición administrativa, sino el cumplimiento de una obligación legal impuesta a los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017, a efectos de cautelar el principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, y cuyo incumplimiento afecta el interés público4; por ende, lo señalado por el administrado no resulta aplicable al presente caso; Sobre el argumento vinculado con que la autoridad administrativa no ha brindado información o capacitación respecto a las consecuencias del incumplimiento de realizar "descargos" (entiéndase rendición de cuentas de los ingresos y egresos) dentro del plazo legal, debemos señalar que la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunicó el plazo para la presentación de rendición de cuentas por parte de los promotores y autoridades sometidas a revocatoria en la CPR 2017; tal como se ha precisado en los numerales precedentes, en donde se indica que el presunto infractor tomó conocimiento de la obligación contenida en las normas a través de la Carta N° 000636-2017-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 11 de junio de 2017, conforme se observa en el cargo recepción donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad; notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG; además, de la Resolución Jefatural N° 000063-2017-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017 y de las NOTAS DE PRENSA que fueron difundidas por la ONPE los días 09 y 19 de junio de 2017; por lo cual, lo argumentado carece de sustento; Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, de los ciento dieciséis (116) promotores y autoridades sometidas a revocación; y, por ende, obligados a presentar la rendición de cuentas de aportaciones/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de la CPR 2017, ciento ocho (108) cumplieron con presentarla dentro del plazo establecido; lo cual hace suponer que, tanto autoridades como promotores, tuvieron conocimiento oportuno de tal obligación; Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano, no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas; habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG

1

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

2

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

3

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

Tal como se aprecia en autos, el ciudadano, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta N° 01-2017/MCVG la cual tiene como fecha de recepción el 10 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra; El TUO de la LPAG señala en su artículo 255°, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253°"; Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos; En relación a los eximentes, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación

Asimismo, el ciudadano argumenta que se vulnera el Principio de Razonabilidad al no existir proporcionalidad entre la magnitud del hecho cometido y la multa propuesta. Al respecto, el artículo 29-A de la LDPCC crea la obligación de la presentación de la rendición de cuentas y busca transparentar dicha información; por lo que, el presunto infractor tuvo obligación de presentarla, sin importar la existencia o no ingresos y gastos; En lo que respecta a la supuesta vulneración al Principio de Informalismo, debe precisarse que la aplicación del referido principio se da en el marco de un procedimiento administrativo; en atención a ello, se propende a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición administrativa3, por parte del administrado, a fin de asegurar la decisión sobre

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