Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 19 de abril de 2018
Reglamento derogado Obligación Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE. Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales. Reglamento vigente

NORMAS LEGALES

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Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Sanción

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural N° 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 20171. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción de ser el caso; Examen de los Hechos y Descargos El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT); La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido; Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna; Ahora bien, el ciudadano SOLIS HUAMÁN, argumenta que no existe proporcionalidad en la sanción a imponerse, pues la norma busca sancionar a los que no entreguen la información, y que en su caso, sí cumplió con presentar la información, en forma tardía pero cumplió. Además, agrega que si bien presentó en forma extemporánea, pero ello no justifica que no se pueda hacer el control del origen del financiamiento. Al respecto, como ya lo mencionamos precedentemente, el artículo 29-A de la LDPCC, crea la obligación de la presentación de la rendición de cuentas buscando transparentar dicha información, sin importar si tuvo ingresos o gastos, obligación que está ligada a su entrega en un determinado plazo. En otras palabras, el cumplimiento de la norma se configura no solo con la presentación de la información sustentada documentalmente sino también con su entrega dentro del plazo establecido; En tal sentido, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por

la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional, lo que permitiría realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haber presentado la rendición de cuentas 14 días después del plazo establecido, no constituye de forma alguna el cumplimiento de la norma, puesto que con ello, lo único que ha logrado el ciudadano SOLIS HUAMÁN es cesar con la conducta infractora, encuadrando su actuar - de acuerdo a los días de demora en la entrega de la rendición de cuentas - en la tabla de graduación de multas que se encuentra regulada en el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; A ello, se debe sumar que el ciudadano JULIO SOLIS HUAMÁN, tomó conocimiento oportuno del plazo de presentación de la rendición de cuentas, a través de la Carta N° 000594-2017-GSFP/ONPE, la cual fue recibida por él mismo, el 31 de mayo de 2017, conforme se observa en el cargo recepción donde figura su firma, nombre y número de Documento Nacional de Identidad; notificación que fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 20, numeral 20.1 y 21 numeral 21.3 del TUO de la LPAG; por lo cual, tuvo tiempo suficiente para prever la presentación oportuna de la rendición de cuentas; Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG Tal como se aprecia en autos, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta N° 012017/JASH la cual tiene como fecha de recepción el 24 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra; El TUO de la LPAG señala en su artículo 255°, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253°"; Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano SOLIS HUAMÁN de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos; En relación a los eximentes de responsabilidad, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no sólo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"2; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma, sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por

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