Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de abril de 2018 /

El Peruano

de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"5; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma; sino también, implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"6; Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum; Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria; En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico N° 6 del Expediente N° 5652010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos"; Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]"; En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en forma oportuna; es decir, en el plazo legalmente establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017, la misma que, luego de ser evaluada por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, se publicaría en el portal institucional; lo que permite realizar una gestión pública transparente. Por lo que, el hecho de haberlo presentado cuatro (04) días hábiles después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos es el principio de transparencia, sino que lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora; Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición

de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es justamente lo que se trata de evitar con la norma, toda vez que, su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar de manera oportuna su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que en el presente caso no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural N° 0000252018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de cuatro (04) días hábiles de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda; De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, para la presentación de la rendición de cuentas de 4 a 6 días fuera de plazo, corresponde una multa de 10 UIT; por ello, en aplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 246 de la TUO de la LPAG, concierne realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: i) se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la rendición de cuentas en el plazo establecido, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo; ii) el beneficio ilícito obtenido de la comisión de la infracción no ha sido significativo; iii) no hubo perjuicio económico, salvo el que deviene del presente procedimiento sancionador por su incumplimiento. Por tales razones, al ponderarse estos criterios y considerando lo señalado en la tabla de graduación antes citada, en el presente caso corresponde aplicar la sanción de multa ascendente a 6 UIT; De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- SANCIONAR al ciudadano OLGER EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada el 11 de junio de 2017, con una multa de seis (06) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales, por incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE. Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano OLGER EFRAÍN MUÑOZ CARRILLO, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta, e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 0006-2017-JUS; lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 ­ Procedimiento Sancionador­ del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.

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