Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 19 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural Nº 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 20171. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso; Examen de los Hechos y Descargos El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria, conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT); La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido; Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna; Ahora bien, el ciudadano argumenta que, debido a la conmoción social que atravesó el distrito de Rondos a partir del 11 de junio, no pudo entregar en forma oportuna su rendición de cuentas puesto que estaba en peligro su integridad física; en otras palabras, alega un caso de fuerza mayor. Cabe indicar que inciso 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG señala en su literal a) que el caso fortuito y fuerza mayor constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad; por lo que, corresponde realizar el análisis respectivo si en efecto los hechos argumentados por el presunto infractor constituyen caso fortuito; El artículo 1315º del Código Civil, establece que el: "caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". "La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su "imprevisibilidad" y a la fuerza mayor por implicar la "irresistibilidad". En tal sentido, se debe entender como "caso fortuito" cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será "fuerza mayor" cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales"2; El ciudadano adjunta una Constancia de Conmoción Social3 firmada por algunas autoridades; no obstante, dicho documento no prueba que el ciudadano se haya encontrado completamente incomunicado y aislado, a tal punto de verse imposibilitado de cumplir con su obligación de rendir cuentas, puesto que el hecho que se pusiera a "buen recaudo" no implica someterse a un estado de incomunicación o aislamiento, sino el ubicarse en un lugar donde pueda encontrarse seguro y donde no exista riesgo para su integridad, y desde donde podría haber remitido su rendición de cuentas a la Oficina Regional de Coordinación de Huánuco o la sede central de la ONPE (Lima), incluso vía correo postal, más aun considerando

que ha afirmado que no recibió ingresos ni realizó gastos; por lo que, no tenía la necesidad de adjuntar documentación alguna o elaborar algún documento con datos y fechas precisas; Además, si bien se señala en la constancia de conmoción social que tuvo amenazas públicas de muerte, tampoco adjunta documento por el cual se le haya otorgado garantías para su vida. Asimismo, tampoco existen reportes periodísticos que acrediten o den cuenta de la presunta conmoción social que atravesó el distrito de Rondos del 11 de junio a agosto 2017 y que involucre la suspensión del tránsito o que haya interrumpido las vías de comunicación (servicios de mensajería), lo cual haría imposible el tránsito del ciudadano; Para mayor abundamiento, debemos señalar que de las 06 autoridades municipales del distrito de Rondos sometidas a la consulta popular de revocatoria, 02 y el promotor de la consulta, cumplieron con presentar la rendición de cuentas dentro del plazo establecido, siendo éstas las siguientes:
PRESENTACION DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

DISTRITO

PROVINCIA DEPARTAMENTO

NOMBRES Y APELLIDOS SHEYLLA MELISSA CONTRERAS SALAZARRegidora JOSE ARLEN MALLQUI CARRILLORegidor MANZUETO JUIPA ALVARADOPromotor de la revocatoria

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

RONDOS LAURICOCHA

HÚANUCO

Dentro del plazo

Así pues, el ciudadano, no ha probado haber realizado actos de previsibilidad, con el fin de cumplir con su obligación. Esta situación, nos lleva concluir que lo afirmado por el presunto infractor carece de sustento, no creando convicción suficiente que nos permita afirmar que en efecto existió una causa de caso fortuito que impidió al presunto infractor cumplir con su obligación en el plazo establecido; También señala el ciudadano, que la propuesta de sanción contenida en el informe final de instrucción vulnera el principio de razonabilidad, por no estar acorde con la magnitud del hecho cometido. Sobre el particular, es necesario reiterar que la LDPCC señala en su artículo 29A, que la sanción por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas conlleva al pago de multa de hasta 30 UIT; así pues, con el fin de regular esta sanción en el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios se ha establecido una Tabla de Graduación de la multa de acuerdo a los días de demora en la presentación de la rendición, de modo tal que, la aplicación de la multa resulte proporcional a los días de demora en presentar la rendición de cuentas. Claro está, que más adelante, se procederá a hacer el análisis respectivo sobre los criterios a tenerse en cuenta para la aplicación proporcional de la sanción; ello, en aplicación del artículo 246 del TUO de la LPAG; Respecto a la presunta vulneración del principio de informalismo, se debe precisar que: "[e]ste principio legitima el incumplimiento o excusa de formalidades por el interesado que actúa en el procedimiento en la presentación de escritos, recursos reclamaciones, etc., siempre que se trate de exigencias que puedan ser subsanadas o cumplidas posteriormente. Conforme a ello, se admitirá al interesado el cumplimiento del acto en cuestión sin la formalidad"4. Es decir, este principio, favorece al administrado ante la omisión o incumplimiento de formalidades al presentar algún escrito, lo cual no resulta aplicable en el presente procedimiento administrativo sancionador, puesto que la norma no legitima el incumplimiento de una obligación en

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