Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de abril de 2018 /

El Peruano

de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017; A través del Informe N° 000062-2017-JAVC-SGVCGSFP/ONPE del 25 de julio de 2017 el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP, dio cuenta que mediante la Carta N° 01-2017/JASH, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN presentó su rendición de cuentas de la CPR 2017 en la Oficina Regional de Coordinación (ORC) de Huaraz de la ONPE el 24 de julio de 2017; Mediante Resolución Gerencial N° 000010-2017GSFP/ONPE de fecha 11 de octubre de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, en su condición de autoridad sometida a revocatoria, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017, infracción contenida en el artículo 29-A, de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos; Con Carta N° 000884-2017-GSFP/ONPE de fecha 16 de octubre de 2017 se notificó al ciudadano antes referido la Resolución Gerencial N° 000010-2017-GSFP/ONPE, otorgándole el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito, adicionalmente se le concedió cuatro (4) días calendario por el término de la distancia conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; carta que fue notificada el 25 de octubre de 2017; Así, el 30 de octubre de 2017 y dentro del plazo otorgado, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, presentó en la ORC de Huaraz sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que: - Existe una mala interpretación de la norma por cuanto la sanción de multa aplica para los que no rinden cuentas; pero en su caso, sí cumplió con presentar la rendición de cuentas, en forma extemporánea pero presentó. - Si bien presentó en forma extemporánea, ello no justifica que no se pueda hacer el control del origen del financiamiento; Posteriormente, mediante Carta N° 0000092018-SG/ONPE, se le notificó al ciudadano SOLIS HUAMÁN el Informe N° 000024-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios así como el Informe N° 000013-2018-JANRFP-SGTNGSFP/ONPE de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley ­ Informe N° 034-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 07 de febrero de 2018 por la ciudadana Nancy Pato Bula (Secretaria); notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG; El 16 de febrero de 2018, el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMÁN, presenta sus descargos a la documentación citada en el considerando precedente, en el cual expone los mismos argumentos de defensa contenidos en su escrito de fecha 30 de octubre de 2017; II. Análisis: De las normas aplicables al presente procedimiento A raíz de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales,

mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano JULIO AURELIO SOLIS HUAMAN se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento; Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por ­entre otros­ el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Sobre el particular, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal; Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2928-2002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 18052005-HC/TC y N° 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos"; Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural N° 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento; Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

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