Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de abril de 2018 /

El Peruano

determinada fecha, sino que omita adjuntar algún tipo de documentación pasible de ser subsanada; El ciudadano afirma que el derecho administrativo es más preventivo que sancionador; es decir, primero se debe prevenir para aplicar la sanción, y que en el presente caso la ONPE no ha brindado información o capacitación dando a conocer las consecuencias en caso de incumplimiento. Al respecto cabe recordar que mediante Carta Nº 0006372017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la GSFP de la ONPE comunicó al ciudadano sobre la obligación de presentar la rendición de cuentas, precisándole el plazo, así como la sanción ante un posible incumplimiento. La carta fue recibida por el ciudadano el 11 de junio de 2017. Información que, además, fue difundida a través de las NOTAS DE PRENSA del 09 y 19 de junio de 2017, publicadas en el portal institucional de la ONPE. Por ello, carece de asidero lo argumentado por el ciudadano, puesto que tuvo conocimiento previo y oportuno de su obligación así como de la sanción a imponerse en caso de incumplimiento; Por ello, los argumentos sostenidos por el ciudadano no justifican legalmente la falta de presentación de la rendición de cuentas, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG Tal como se aprecia en autos, el ciudadano presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos a través de la Carta 001, la cual tiene como fecha de recepción el 14 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (25OCT2017) en su contra; El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º". Por ello, ante una presunta subsanación voluntaria, resulta pertinente analizar si en el presente caso se debe eximir al ciudadano de la responsabilidad por la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos; En relación a los eximentes de responsabilidad, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no sólo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"5; En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido por la norma incumplida. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador. Así, la subsanación no sólo consiste en la adecuación de la conducta infractora a la norma, sino también implica la corrección de los efectos que derivan de esa conducta infractora; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos de consulta popular a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y; por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"6; Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad

popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum; Así pues, la obligación de presentar la rendición de ingresos y egresos en el marco de una Consulta Popular de Revocatoria tiene por finalidad también, transparentar los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocación; es decir, en respeto al principio de transparencia y de participación en igualdad de condiciones, el promotor y la autoridad sometida a revocación tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos durante la consulta popular de revocatoria; En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 5652010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos"; Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]"; En tal sentido, el ciudadano tuvo la obligación de presentar en el plazo establecido por la ONPE, la información respecto a la rendición de ingresos y egresos (gastos) durante la CPR 2017. Por lo que, el hecho de haberlo presentado ocho (08) días después, no constituye la reparación de su obligación y menos ha revertido la conculcación del bien jurídico protegido que, como ya lo mencionamos, es el principio de transparencia; sino que, lo único que ha logrado con su presentación fuera de plazo es cesar su conducta infractora; Por los motivos expuestos, se denota que la infracción referida a la no presentación del informe de rendición de cuentas en el plazo determinado, no es pasible de ser subsanada; permitir una presentación tardía de la misma, significaría romper el equilibrio que debe regir entre los que participan activamente en la consulta popular de revocatoria (promotor y autoridad sometida a revocatoria); hecho que es, justamente, lo que se trata de evitar con la norma; toda vez que, su objeto es que la ONPE pueda fiscalizar y controlar, de manera oportuna, su financiación. Así pues, el daño generado por esta infracción resulta irreparable; ergo, es insubsanable. Por tanto, consideramos que, en el presente caso, no resulta de aplicación el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, bajo las consideraciones antes expuestos, se ha llegado a la convicción que el ciudadano ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 29-A de la LDPCC y el artículo 104 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 0000252018-JN/ONPE, por incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos de la CPR 2017 y teniendo en cuenta que presentó la rendición de cuentas luego de ocho (08) días de vencido el plazo establecido en el referido reglamento por la ONPE, se le debe aplicar la sanción que corresponda; De acuerdo a la tabla de graduación contenida en el artículo 105 del reglamento vigente, de 7 a 15 días de presentación de la rendición de cuentas fuera de plazo, corresponde una multa de 15 UIT; por ello, en aplicación del principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 246 de TUO de la LPAG, corresponde realizar

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