Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2018 (19/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES
Obligación

Jueves 19 de abril de 2018 /
Reglamento derogado

El Peruano

mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y derogó la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Así, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano, se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias, y estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma adjetiva y sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento; Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por ­ entre otros ­ el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance sólo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal; Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 29282002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/ TC y N° 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos"; Por ello, en el presente caso, la norma procedimental aplicable, resulta ser el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005J/ONPE, que al ser modificada por la Resolución Jefatural N° 000215-2017-JN/ONPE, en su artículo 85, señalaba que en la fase instructora la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios contaba con sesenta (60) días contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, para emitir su informe final de instrucción; mientras que en la fase sancionadora, la Jefatura Nacional contaba con sesenta (60) días desde la recepción del informe final de instrucción para resolver la aplicación de la sanción que corresponda; norma que estuvo vigente al momento que se inició el presente procedimiento; Ahora bien, respecto a la norma sustantiva aplicable al presente procedimiento, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

Reglamento vigente Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias. Art. 105: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que no presentan rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 104 del Reglamento, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE. Art. 98: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros que presentan información incompleta relativa a las aportaciones/ ingresos y gastos efectuados o no presentan la rendición de cuentas en el término final que establezca la ONPE conforme al artículo 97, son sancionados con una multa de hasta treinta (30) UIT a favor de los organismos electorales.

Sanción

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural N° 000063-2017-J/ONPE. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado ha de presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular; es decir, hasta el 4 de Julio de 20171. De no hacerlo, se configuraba la infracción; Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable; En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción de ser el caso; Examen de los Hechos y Descargos: El artículo 29-A de la LDPCC establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT); Así, la norma antes citada promueve la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas que realicen tanto el promotor como la autoridad sometida a revocatoria; ello, con el fin de prevenir, por ejemplo, el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito; es decir, en respeto al principio de transparencia, el promotor y la autoridad sometida a revocación, tienen la responsabilidad y obligación de informar sobre sus ingresos y gastos efectuados durante la consulta popular de revocatoria. Así, la norma busca la transparencia de la información; por lo que su cumplimiento no está ligado a si el promotor o autoridad obtuvieron ingresos o no, sino a brindar esta información a la ciudadanía y cumplir con su responsabilidad, a través de la presentación de la rendición de cuentas a la ONPE, en el plazo establecido; Ahora bien, en lo que respecta al argumento del ciudadano vinculado a que la presentación extemporánea de su rendición de cuentas fue motivada por razones de seguridad que hacían peligrar su integridad física al haberse producido en el distrito de Rondos una gran conmoción social, lo que motivó que se alejara de la referida localidad; debemos precisar que tal situación, de haberse producido, no constituye impedimento para que el ciudadano en mención cumpla con presentar su rendición de cuentas ya que la misma pudo ser presentada en la Sede Central de la ONPE ubicada en la ciudad de Lima o en la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE

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