Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 20 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

61

en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 51. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. · Segundo hecho: Con relación a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro 52. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, mediante contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, contrató los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería, tío de su esposa Leyden Angélica Figueroa Villa, por lo que habría incurrido en conflicto de intereses. 53. Analizando el primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se tiene que mediante Informe N° 066-2017-MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 265), el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la entidad edil, señala que, el señor "Enrique Salvador Chávez[sic]" se desempeñó como jefe de Almacén desde el 5 de enero de 2015 al 15 de marzo de 2016, adjuntado los siguientes documentos: - Tres actas de entrega de materiales, de fechas 23 y 25 de febrero y del 4 de marzo, todas de 2016, respectivamente, las cuales están suscritas, entre otras personas, por Enrique Salvador Chávez Montenegro, en su calidad de jefe de Almacén de la Municipalidad Distrital de Niepos (fojas 266 a 268). 54. Así también, de los actuados se advierte el contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015 (fojas 119 a 121), mediante el cual se contrata los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, para que preste servicios en la citada entidad edil, como asistente en el área de almacén, desde el 1 de setiembre al 31 de octubre de 2015. 55. Siendo así, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil representada por el alcalde y el referido ciudadano, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. 56. Con relación al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, el solicitante alegó que el alcalde distrital contrató los servicios de Enrique Salvador Chávez Montenegro, quien sería tío de su esposa Leyden Angélica Figueroa Villa. 57. Al respecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 58. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 59. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

60. Cabe recordar que, en el presente caso, se alega que Enrique Salvador Chávez Montenegro sería tío de la esposa de la autoridad cuestionada, por lo que, a fin de determinar el posible interés directo, deviene en necesario, de forma previa, corroborar dicha relación de afinidad. 61. Al respecto, de la documentación adjuntada en autos, no se advierte medio probatorio que corrobore que la citada autoridad cuestionada y la señora Leyden Angélica Figueroa Villa, sean cónyuges. Por el contrario, del Informe N° 030-2017-/MDN, del 20 de setiembre de 2017, emitido por el registrador civil de la Oficina Registral de la Municipalidad Distrital de Niepos (fojas 194), quien constató que, en la citada entidad edil, no obra acta que certifique el matrimonio entre Walter Aguilar Ríos con Leyden Angélica Figueroa Villa, se tiene que, dichas personas no tienen la condición de esposos. 62. En ese sentido, al no estar corroborada la relación conyugal entre la autoridad cuestionada y Leyden Angélica Figueroa Villa, tampoco se demuestra que, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, se haya dado a través de un tercero con quien tenga un interés directo, pues no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro. 63. A ello debemos agregar y tener presente que, en mérito a lo expuesto en los precitados considerandos, no resulta útil ni necesario, determinar la posible relación consanguínea entre Leyden Angélica Figueroa Villa y Enrique Salvador Chávez Montenegro, ello en razón de que la misma no contribuiría de modo alguno a corroborar una supuesta configuración del segundo elemento, esto es, la existencia de un interés directo. 64. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable. · Tercer hecho: Con relación a la solicitud de préstamo de los fondos municipales 65. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, habría solicitado un préstamo por el monto de S/. 6 000, para usarlo en la festividad patronal del distrito de Niepos, y que dicho monto no habría devuelto. Siendo así, corresponde analizar el primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal. 66. De los actuados se tiene la siguiente documentación: Informes N° 043-2015-MDN/RVFC/T (fojas 118), y N° 047-2015-MDN/RVFC/T, de fechas 15 y 17 de diciembre de 2015 (fojas 117), ambas suscritas por Rayssa Vanessa Flores Cruzado, tesorera de la Municipalidad Distrital de Niepos, quien, mediante el primero de ellos, solicita al alcalde cuestionado la devolución de S/ 6 000.00, que, a decir de dicho informe, habría sido prestado por festividades del distrito, y mediante el segundo de ellos, solicita a la citada autoridad, la devolución de S/ 129.00, que, a decir de dicho informe, habría sido prestado para la comida de la novena por aniversario del distrito. 67. Al respecto, cabría formularse la siguiente pregunta, ¿dichos documentos por sí solos pueden determinar de forma objetiva la existencia de una relación contractual? La respuesta definitivamente va a ser que no, pues los citados informes no evidencian tal contexto, ya que mediante los mismos no resulta posible determinar de forma objetiva a las supuestas partes intervinientes, así como tampoco las obligaciones y derechos de los mismos y menos determina una supuesta manifestación de voluntad, ya que dichos documentos solo generan indicios de una posible relación contractual, siendo necesario medios de prueba adicionales, a fin de determinar tal acto, que por cierto no se advierten de los actuados. 68. Por el contrario, del Informe N° 034-2017-MDN/T/ JVMC, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 196 a 261), suscrito por Juliana Verónica Montalván Calderón,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.