Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 27 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, el TUO de la LPAG no establece expresamente que entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se recomiende el monto de la multa. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio al Debido Procedimiento, el Derecho de Defensa y la Debida motivación. 4.6. Sobre el concurso de infracciones Conforme establece el numeral 6 del artículo 246 del TUO de la LPAG, el concurso de infracciones se presenta cuando una misma conducta puede calificar como más de una infracción. Sin embargo, en este caso en particular no se trata de una misma conducta, toda vez que en un caso no cumplió con remitir el registro de teléfonos con tiempo sin disponibilidad, mientras que en el otro caso remitió información inexacta de la ubicación de los teléfonos de uso público. Por lo tanto, no se configura el supuesto para el concurso de infracciones. 4.7. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Si bien es cierto que el Estado promueve la expansión de la telefonía móvil, también es cierto que dentro de su política de acceso universal, la prestación del servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos en las áreas rurales tiene un papel fundamental para la integración y desarrollo de los pobladores de las zonas más alejadas del interior del país que viven en situación de pobreza o extrema pobreza. Aunado a ello, cabe indicar que en un centro poblado, caserío o anexo no todos cuentan con un terminal móvil, por tal motivo, el servicio telefónico en la modalidad de teléfonos públicos cubre esta falencia y brinda a todos los ciudadanos acceso a un servicio trascendental para un país en vías de desarrollo como el Perú considerando que una sociedad funciona mejor si la mayoría de los individuos tienen acceso a los servicios públicos. En ese sentido, la expansión del servicio de telefonía móvil no exime a la empresa operadora de su obligación de prestar el servicio de telefonía de uso público rural. 4.8. Sobre el periodo de observación de los teléfonos de uso públicos en los diferentes centros poblados Al respecto, el numeral 2.9 del Anexo 5 del Reglamento de Disponibilidad Rural establece expresamente que durante el periodo de observación, la empresa operadora está obligada a continuar cumpliendo con las disposiciones del Reglamento. En esa misma línea, el numeral 2.7 del Anexo 5 establece que durante el periodo de observación, el OSIPTEL podrá realizar acciones de supervisión para verificar si pese a que el servicio se encontró accesible al público, no es utilizado por los pobladores. Por lo tanto, los fundamentos expuestos por TELEFÓNICA quedan desvirtuados, puesto que el Reglamento de Disponibilidad Rural establece expresamente, la obligación de las empresas operadoras de continuar prestando el servicio durante el periodo de observación. 4.9. Sobre la supuesta falta de motivación para la graduación de la multa A diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que en la Resolución N° 061-2018-GG/ OSIPTEL se ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los artículos 7 y 9 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 207-GAL/2018 del 10 de agosto de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 679. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 142-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR las cincuenta (50) amonestaciones y las ciento cincuenta y tres (153) multas cuya suma total asciende a ciento sesenta y tres (163) UIT, al haber mantenido doscientos tres (203) centros poblados rurales sin disponibilidad, un período consecutivo o alternado, cuyo porcentaje del tiempo sin disponibilidad en un año calendario sea mayor al ocho por ciento (8%), conforme a lo establecido en el artículo 10 y el Anexo 6 del Reglamento de Disponibilidad Rural. (ii) CONFIRMAR la Medida Correctiva9, al haber dejado de prestar el servicio, en ciento un (101) centros poblados rurales, por un periodo mayor a ciento ochenta (180) días calendario, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Disponibilidad Rural. (iii) CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta (150) UIT, al haber remitido información incompleta de noventa y dos (92) teléfonos de uso público en los Registros de teléfonos con tiempo sin disponibilidad en los reportes de ocurrencias entre los meses de febrero a diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 7 del RFIS. (iv) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber remitido información inexacta respecto a la ubicación real de ocho (8) teléfonos de uso público en los reportes de tráfico, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 9 del RFIS. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución conjuntamente con el Informe N° 207-GAL/2018 a la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 207-GAL/2018 y las Resoluciones Nº 142-2018-GG/OSIPTEL y N° 061-2018GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo
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Artículo 8°.- Imponer una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., a fin que, respecto de ciento uno (101) centros poblados ­detallados en el Anexo 6-, informe y acredite con documentos fehacientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL sobre las medidas y/o acciones que implementará a efectos de no volver a incumplir lo dispuesto por el artículo 18 del REGLAMENTO o caso, contrario, cumpla con restituir el servicio de dichos centros poblados.

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